Consejería de Educación y Deporte
Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de dieciocho años.
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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su título I dedica una especial atención a la educación de personas adultas, a quienes se debe ofrecer la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, a través de aprendizajes formales y no formales, de modo que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo profesional y personal.
La educación, como servicio público, ha de dar respuesta a las necesidades cambiantes que plantea la ciudadanía. De ahí la importancia de fomentar un aprendizaje que se desarrolle durante toda la trayectoria vital.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía dedica su Capítulo IX a la educación permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudadanía a lo largo de la vida.
Desde esta perspectiva, es fundamental que las Administraciones Públicas promuevan ofertas no rígidas de aprendizaje que permitan la actualización de conocimientos necesarios para afrontar los retos de las nuevas sociedades, así como enseñanzas y pruebas que conlleven, en su caso, la obtención de titulaciones. Esto requiere de un diseño adaptable que establezca conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilite el paso de unas a otras, permita la configuración de itinerarios formativos en consonancia con los intereses personales y valide la experiencia adquirida por otras vías.
En este sentido, el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 106.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establecen que corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado los objetivos de la etapa y el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
De igual modo se estipula en la disposición adicional cuarta apartado 5, dedicada a la educación de personas adultas, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. O en la disposición adicional segunda apartado 9 del Decreto 111/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que añade además que estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento establecidos en el apartado 3 de la misma disposición: Ámbito científico-tecnológico, Ámbito de comunicación y Ámbito social, y que la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.
La Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrolla el currículo de esas enseñanzas, la evaluación, la titulación, la valoración inicial de los conocimientos y experiencias adquiridos y el reconocimiento de las equivalencias con los estudios previos superados.
La materia que se recoge en la presente Orden se encontraba establecida hasta ahora en la Orden de 8 de enero de 2009, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para personas mayores de dieciocho años. El desarrollo de una nueva norma se justifica por la necesidad de adaptarse a lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 111/2016, de 14 de junio y a lo estipulado en la Orden de 28 de diciembre de 2017. También la experiencia acumulada en tantos años de organización de estas pruebas aconseja una revisión y simplificación del procedimiento de admisión y de comunicación con la ciudadanía acorde con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con el marco normativo descrito, esta Orden regula las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía y, con ello, alcanzar esta titulación básica de nuestro sistema educativo que les permita acceder a niveles superiores de enseñanza o incorporarse al mundo laboral. Se establecen la elaboración, organización y realización de las pruebas, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, las convocatorias, y el procedimiento de admisión a las mismas, detallando los requisitos que habrán de cumplir las personas participantes. Asimismo se establecen la composición y actuaciones de las comisiones evaluadoras, la evaluación de las pruebas, las posibles exenciones a aquellas personas aspirantes que acrediten conocimientos previos adquiridos, y se determinan los procedimientos de reclamación y de certificación de haber superado las pruebas o alguno de los ámbitos.
La presente Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que la misma cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 111/2016, de 14 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para las personas mayores de dieciocho años.
Artículo 2. Finalidad y efectos.
Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años tienen como finalidad permitir a las personas admitidas demostrar que han logrado los objetivos de la etapa, establecidos en el artículo 3 del Decreto 111/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que han alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, pudiendo obtener directamente esta titulación básica del sistema educativo como consecuencia de la superación de las mismas.
CAPÍTULO II. Características de las pruebas
Artículo 3. Requisitos de admisión en las pruebas.
Podrán acceder a estas pruebas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad dentro del año natural en que se celebren las mismas.
Artículo 4. Estructura y contenidos de las pruebas.
1. De conformidad con lo contemplado en la disposición adicional segunda del Decreto 111/2016, de 14 de junio, las pruebas se articularán en torno a tres ámbitos de conocimiento:
a) Ámbito científico-tecnológico, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria referidos a las materias de Biología y Geología, Matemáticas, incluidas las académicas y las aplicadas en el segundo nivel, Física y Química y Tecnología, y los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación Física.
b) Ámbito de comunicación, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria referidos a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera.
c) Ámbito social, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria referidos a las materias de Geografía e Historia, Economía, Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial, Cultura clásica y Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos, y los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica, visual y audiovisual y Música.
2. Los contenidos de las pruebas tendrán como referente curricular lo establecido para cada ámbito de conocimiento en el Anexo I de la Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La elaboración de las pruebas, de las instrucciones de aplicación y de los criterios de evaluación corresponderá a la Dirección General competente en materia de educación permanente que los pondrá a disposición de cada una de las Comisiones evaluadoras.
Artículo 5. Características y desarrollo de las pruebas.
1. Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años serán únicas para todas las personas admitidas en cada convocatoria.
2. Las personas que resulten admitidas realizarán tres pruebas específicas, una por cada ámbito descrito en el artículo 4. La prueba del Ámbito de comunicación constará de dos partes diferenciadas: una de Lengua Castellana y Literatura y otra de Primera Lengua Extranjera.
3. Se dispondrá de un tiempo máximo de dos horas para la realización de cada una de las pruebas específicas correspondientes a cada ámbito de conocimiento.
4. Para el acceso y desarrollo de las pruebas de las personas admitidas con discapacidad se observarán las medidas de adaptación necesarias en cada caso (pruebas adaptadas en sistema Braille, tamaño y tipo de formatos, uso de dispositivos informáticos, espacios específicos, así como otras medidas similares). Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación y las comisiones evaluadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que dichas adaptaciones sean llevadas a cabo.
Artículo 6. Convocatorias.
1. Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años serán convocadas por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de educación permanente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Se celebrarán dos convocatorias anuales, preferentemente en el tercer trimestre del curso académico.
3. La resolución a que se refiere el apartado 1 establecerá las fechas, preferentemente en sábado, y el horario de realización de las pruebas en cada convocatoria; el calendario del procedimiento de admisión; la estructura, puntuación y calificación de los ámbitos que las constituyen, así como los recursos que las personas que se presenten pueden utilizar durante la realización de las pruebas. En dicha resolución se establecerán asimismo los medios por los que se efectuarán las sucesivas publicaciones.
CAPÍTULO III. Procedimiento de admisión
Artículo 7. Solicitud de admisión en las pruebas.
1. Las personas interesadas deberán cumplimentar y presentar su solicitud conforme al Anexo I, que estará disponible a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación para su impresión, cumplimentación o tramitación electrónica. No obstante lo anterior, el anexo de solicitud, debidamente cumplimentado, firmado y dirigido a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación de la provincia en la que deseen realizar dichas pruebas, también podrá presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Cuando las personas interesadas optasen por relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, como la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación, se admitirán sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.
3. Como registro electrónico, la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación emitirá automáticamente registro de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. En el caso de que se solicite la exención de la realización del ejercicio de algún ámbito se deberá hacer constar en la solicitud. Asimismo se deberá expresar en la solicitud la necesidad de alguna adaptación por razón de discapacidad, indicando el tipo y las medidas solicitadas.
5. La verificación de identidad de las personas solicitantes se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien cuando estas utilicen un sistema de firma electrónico de los recogidos en este artículo, su identidad se entenderá acreditada mediante el propio acto de firma.
6. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar documentos que obren en poder de la Administración siempre que autoricen expresamente a la Consejería competente en materia de educación para recabar la información contenida en los datos consignados.
7. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en los apartados 4 y 5, o de que la persona solicitante no autorizara la consulta de datos, esta deberá aportar copia auténtica de los documentos oficiales emitidos por las autoridades competentes que acrediten en cada caso las circunstancias alegadas:
a) Acreditación de la discapacidad de la persona solicitante: Certificado de Discapacidad o documento acreditativo del grado de discapacidad / Certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
b) Acreditación del requisito de inscripción: Documento oficial de identidad emitido por la autoridad competente.
c) Acreditación de las exenciones solicitadas:
1.º Certificado del grupo/ámbito o grupos/ámbitos superados en anteriores convocatorias de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de 18 años.
2.º Certificado de las calificaciones del Nivel II de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas (LOE y LOMCE).
3.º Certificado académico de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o Libro de Escolaridad.
4.º Certificado de las calificaciones del segundo ciclo o del módulo IV de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas (LOGSE).
5.º Cualquiera otro que acredite estar en posesión de las equivalencias descritas en el Anexo VI de la Orden de Orden de 28 de diciembre de 2017.
8. A efectos de organización de las pruebas, las personas solicitantes indicarán en la solicitud el idioma de la Primera Lengua Extranjera.
9. A efectos de exención de la realización de alguna de las pruebas por encontrarse en la situación descrita en el artículo 10.3, las personas solicitantes que se encuentren cursando enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en el momento de tramitar su inscripción en las pruebas, deberán hacerlo constar en el apartado correspondiente del Anexo I.
Artículo 8. Plazos de solicitud de admisión en las pruebas.
1. Para la primera convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes estará comprendido entre el día 1 y el 15 del mes de febrero de cada año, ambos incluidos.
2. Para la segunda convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes será de quince días a contar desde el día hábil siguiente a la realización de las pruebas de la primera convocatoria.
Artículo 9. Procedimiento de admisión.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación hará público el listado provisional de personas admitidas y excluidas en su provincia en el tablón de anuncios de su Delegación Territorial. Asimismo, a efectos meramente informativos, se habilitará la correspondiente consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En los correspondientes listados constarán las exenciones que cada solicitante tiene concedidas y, en el supuesto de exclusión, la causa o causas de la misma.
2. Las personas aspirantes dispondrán de un plazo de reclamaciones y subsanación de solicitudes de tres días, contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual, y una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder, la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación elevará a definitiva la citada relación, indicando, en su caso, las exenciones que cada solicitante tiene concedidas y los motivos de exclusión en caso de personas solicitantes no admitidas. La publicación de los listados definitivos pone fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO IV. Exenciones
Artículo 10. Exenciones.
1. Las personas que hayan cursado y aprobado alguna de las asignaturas, materias o ámbitos de conocimiento recogidos en el Anexo VI de la Orden de 28 de diciembre de 2017, podrán quedar exentas de la realización de una o varias partes de las pruebas.
2. Las calificaciones de las pruebas correspondientes a ámbitos declarados exentos se expresarán en los mismos términos que los señalados en el artículo 16, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) En el caso de personas admitidas que hayan cursado y superado uno o dos ámbitos de conocimiento de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, o equivalentes, se consignará la calificación objeto de la exención.
b) En el caso de personas admitidas que hayan cursado y superado materias o asignaturas del nivel de Educación Secundaria Obligatoria en su régimen ordinario, o equivalentes, las calificaciones se consignarán con el resultado de la media aritmética, redondeada a la unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior, de las materias objeto de valoración para la exención.
3. Excepcionalmente, las personas admitidas que estén cursando enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, cuya situación académica cambie desde que presentaron la solicitud de inscripción hasta el día de la celebración de las pruebas, podrán comunicarlo por escrito a la comisión evaluadora el mismo día de realización de las mismas, para ser eximidas de la parte que corresponda. La comisión evaluadora estudiará dichas propuestas y, en caso de que procedan exenciones, hará valer las equivalencias establecidas en el Anexo VI de la Orden de 28 de diciembre de 2017, haciendo constar en el acta de evaluación las calificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en este artículo. En el supuesto de que la comisión evaluadora no tuviera acceso a dicha información en el momento de realización de la prueba, la persona interesada deberá aportar la documentación oficial acreditativa de tal circunstancia.
Artículo 11. Reconocimiento de exenciones.
1. La persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación designará a una persona representante del Servicio de Inspección Educativa, la persona responsable de la coordinación provincial en materia de educación permanente y cuantas otras se consideren convenientes, para el estudio y reconocimiento, si procede, de las exenciones de realización de uno o más ámbitos solicitadas en el momento de la inscripción.
2. Si, como resultado del proceso definido en el apartado anterior, las personas solicitantes estuvieran en condiciones de obtener el título, las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación tramitarán las propuestas para la expedición de los títulos conforme a la normativa y procedimientos vigentes. En dicha situación, las personas solicitantes quedarán excluidas de la inscripción y serán propuestas para título, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
CAPÍTULO V. Comisiones evaluadoras
Artículo 12. Composición y nombramiento de las comisiones evaluadoras.
1. La Dirección General competente en materia de educación permanente creará, en función del número y de las características de las personas admitidas, tantas comisiones evaluadoras como sean necesarias para el correcto desarrollo de las pruebas y nombrará, mediante resolución, a sus componentes y sus suplentes.
2. La organización y funcionamiento de estas comisiones evaluadoras se regirá por las disposiciones de carácter básico referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las disposiciones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. Las comisiones evaluadoras estarán compuestas por personal funcionario de carrera en activo de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria; personal funcionario en prácticas; o personal interino que se encuentre ocupando una vacante, designado, siguiendo este orden, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, preferentemente de entre el profesorado que, en el año académico de la convocatoria correspondiente, imparta nivel II de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, o el tercer o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y que se encuentre prestando servicios en la provincia donde esté ubicada la comisión evaluadora. De conformidad con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en la composición de las comisiones evaluadoras deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres.
4. Cada comisión evaluadora estará compuesta por una persona que ejercerá la presidencia, designada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente a propuesta de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, y cuatro vocales, de entre los cuales se nombrará, por acuerdo de los miembros, a una persona que asuma las funciones de la secretaría. En la composición de las comisiones evaluadoras se garantizará que exista al menos un profesor o profesora de las especialidades correspondientes a alguno de los aspectos básicos de cada uno de los tres ámbitos que componen las pruebas.
5. Las actuaciones de todas las comisiones serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de educación permanente a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, cuyas personas titulares designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas a nivel provincial.
Artículo 13. Funciones de las comisiones de evaluación.
1. Serán funciones de las comisiones evaluadoras de estas pruebas las que se detallan a continuación:
a) Organizar la celebración de las pruebas en los centros docentes públicos que se designen para tal fin, en coordinación con la dirección del mismo y con las personas responsables de las mismas en las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.
b) Resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo de las pruebas.
c) Evaluar y calificar las pruebas de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las actas de evaluación y cuanta documentación se determine.
d) Resolver las reclamaciones sobre evaluación presentadas por las personas interesadas.
e) Certificar la asistencia a las pruebas, a petición de las personas interesadas.
f) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las pruebas y para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a las mismas.
g) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.
2. Las comisiones evaluadoras actuarán en todas las convocatorias que se realicen cada curso escolar.
3. Toda la documentación, incluida la relativa a las sesiones celebradas, será remitida por la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación donde quedarán archivados los originales.
Artículo 14. Participación, dispensa, abstención y recusación.
1. La participación en las comisiones evaluadoras tendrá carácter obligatorio para el profesorado nombrado al efecto, salvo razones fundadas de fuerza mayor debidamente acreditadas, entendidas como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la participación en las mismas, tales como la enfermedad grave de larga duración, hallarse afectado por enfermedad sobrevenida o accidente y otras circunstancias similares. En estos casos, la Dirección General competente en materia de educación permanente podrá dispensar de la participación en dicha comisión.
2. Las personas que formen parte de las comisiones evaluadoras deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Dirección General competente en materia de educación permanente, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Asimismo, las personas admitidas para la realización de las pruebas podrán recusar, ante la Dirección General competente en materia de educación permanente, a las personas que formen parte de las comisiones evaluadoras en los casos y formas previstos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 15. Constitución, suplencias y sesiones de las comisiones evaluadoras.
1. Una vez nombradas, las comisiones evaluadoras celebrarán la sesión de constitución, en la que acordarán las decisiones que les correspondan para garantizar el correcto funcionamiento de las pruebas. De conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para la válida constitución de las comisiones evaluadoras, y a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las suplan y la de, al menos, la mitad de sus miembros.
2. En los supuestos de ausencia por enfermedad, certificada por las asesorías médicas de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación en las que los componentes de las comisiones evaluadoras tengan su destino, y, en general, cuando concurra alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, la suplencia de quien ejerza la presidencia de las comisiones evaluadoras deberá ser autorizada por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación. La posible suplencia de las vocalías la autorizará quien presida la comisión evaluadora, teniendo en cuenta que la misma deberá recaer en la vocalía suplente correspondiente.
3. Las comisiones evaluadoras realizarán hasta un máximo de siete sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con la prueba. El número total de sesiones dependerá del número de personas que se presenten para la realización del ejercicio correspondiente a cada ámbito. El número total de sesiones de cada vocal podrá variar en función del número de solicitantes que se inscriban a las distintas pruebas.
CAPÍTULO VI. Evaluación, reclamación y certificación
Artículo 16. Evaluación y calificaciones.
1. Las pruebas deberán evaluar el grado de desarrollo de las capacidades y la adquisición de las competencias en relación con los conocimientos propios de cada ámbito, de conformidad con los artículos 2 y 4. Cada una de las pruebas específicas se corregirá y calificará por separado. Para la superación del Ámbito de comunicación se tendrá en cuenta la adquisición de la competencia comunicativa tanto en Lengua Castellana y Literatura como en Primera Lengua Extranjera.
El resultado de la evaluación de cada ámbito se reflejará en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), acompañados de una calificación numérica, sin decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias: Insuficiente (1, 2, 3 o 4), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7 u 8) y Sobresaliente (9 o 10). Se considerará calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Cuando la persona aspirante no se presente a una prueba, se reflejará en el acta como «No Presentada» (NP).
Las pruebas se considerarán superadas cuando se obtenga una calificación igual o superior a cinco en cada uno de los ámbitos que las componen.
2. Cada comisión evaluadora dedicará al menos una de las sesiones previstas en el artículo 15 específicamente a evaluación, en la que se cumplimentará el acta según el Anexo II, que relaciona todas las personas admitidas en las pruebas con las calificaciones obtenidas o, en su caso, las exenciones declaradas de acuerdo con el artículo 10, así como la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. Una vez finalizada la sesión de evaluación, quien ejerza la presidencia de la comisión evaluadora hará pública el acta correspondiente en los tablones de anuncios de la sede en la que se hayan realizado las pruebas y además se habilitará la correspondiente consulta personalizada en el Portal de Educación Permanente de la página web de la Consejería competente en materia de educación.
4. Cuando las pruebas no se superen en su totalidad, las calificaciones positivas obtenidas en alguno de los ámbitos, que tendrán validez en todo el territorio nacional, se mantendrán en las sucesivas convocatorias. Los ámbitos superados o reconocidos de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.
5. A aquellas personas admitidas en las pruebas que simultáneamente estén matriculadas en enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en régimen ordinario y que superen las correspondientes a todos los ámbitos se les harán constar las calificaciones en sus expedientes académicos, en los que se especificará además la obtención de título por esta vía.
Artículo 17. Procedimiento de reclamación.
1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas, las personas interesadas tendrán derecho a presentar reclamación por escrito contra las calificaciones provisionales ante la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora, en el plazo de dos días, a contar desde el día siguiente a la publicación del Anexo II, exponiendo los motivos de la reclamación.
2. La comisión evaluadora resolverá las reclamaciones en un plazo máximo de cinco días, a contar desde la finalización del plazo de reclamación, en una sesión extraordinaria de evaluación y elaborará el acta de evaluación con las calificaciones definitivas que se publicará en los mismos términos descritos en el artículo 16.3.
3. Si persistiera el desacuerdo con la calificación recibida una vez finalizado el proceso de revisión por parte de las comisiones evaluadoras, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 18. Certificación y expedición de Títulos.
1. Las personas admitidas que hayan obtenido calificación positiva en las tres partes de las pruebas serán propuestas por la comisión evaluadora ante la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Cada Delegación establecerá las medidas oportunas para la entrega de estos títulos.
2. Las personas admitidas que hayan realizado las pruebas, superándolas en su totalidad, o que hayan obtenido calificación positiva en algún ámbito de las mismas podrán solicitar, mediante instancia dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, una certificación de los resultados en la que constará la calificación media o, en su caso, la calificación obtenida en cada ámbito, que se expedirá conforme a los modelos de los Anexos III y IV. Dicho trámite podrá realizarse igualmente a través de la Secretaria Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación.
3. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación establecerán las medidas oportunas para la entrega de títulos a aquellas personas que acrediten haber superado asignaturas, materias o ámbitos de conocimiento en sistemas educativos anteriores, mediante las distintas vías estipuladas para ello por la normativa vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 10. Cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación designará a una persona representante del Servicio de Inspección Educativa, una del Servicio competente en materia de educación permanente y cuantas otras se consideren convenientes, para el estudio.
Artículo 19. Traslado de calificaciones al expediente académico electrónico.
1. Las calificaciones de las actas serán recogidas en el Sistema de Información Séneca a través del cual se elaborarán resúmenes estadísticos, conforme a lo establecido en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.
2. Cuando las personas inscritas en las pruebas que estén matriculadas en el Nivel II de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas obtengan evaluación positiva en algún ámbito, esta quedará incorporada a su expediente académico. La evaluación positiva obtenida en la primera convocatoria se trasladará a la evaluación final ordinaria de junio y la obtenida en la segunda convocatoria, a la evaluación final extraordinaria de septiembre.
Disposición adicional primera. Acceso a la información a través de Internet.
Los listados y actuaciones a los que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, se dé publicidad, podrán consultarse telemáticamente a través de los portales que se habiliten a tal efecto en la página web de la Consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional segunda. Anexos en soporte electrónico.
Cada uno de los anexos correspondientes a esta orden contará con su equivalente en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto. Para ello, la Administración educativa establecerá los mecanismos que garanticen la autenticidad de la información contenida en los mismos.
Disposición adicional tercera. Datos personales.
En la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales se garantizarán los derechos de las personas interesadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 8 de enero de 2009, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para personas mayores de dieciocho años, así como todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de septiembre de 2019
| FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ |
| Consejero de Educación y Deporte |