(Se incluye las modificaciones publicadas en la Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. BOJA nº 54, 21 de marzo de 2023)
BOJA núm. 138, 26/11/2002 (entrada en vigor)
BOE núm. 297, 12/12/2002
Presidencia
Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE GESTION DE EMERGENCIAS EN ANDALUCIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Constitución Española consagra en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como un derecho fundamental. Corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en pro de su efectiva protección, que incluso pueden llegar a vincular y condicionar la actividad de los particulares, en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Tales situaciones deben entenderse encuadradas dentro del ámbito de la seguridad pública, que, en interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, constituye una competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias en materias tales como la creación de un Cuerpo de Policía andaluza, artículo 14, sanidad, artículo 13.21, carreteras, artículo 13.10, o
medio ambiente, artículo 15.7, entre otras. Resulta especialmente conveniente la adopción de una norma que aborde la gestión de las emergencias que pudieran producirse en el ámbito territorial de Andalucía, sin perjuicio, de una parte, de la normativa sectorial que pudiera incidir en la materia, y de otra de lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, especialmente en los aspectos relativos a la regulación de aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública declaradas de interàs nacional.
I I
Tradicionalmente se ha venido desarrollando la materia partiendo de una distinción entre emergencias de menor gravedad, las cuales eran reguladas mediante normas sectoriales u otras de alcance territorial limitado, o bien aquellas situaciones que, por constituir grave riesgo colectivo, catástrofe o
calamidad pública, entraban de lleno en el ámbito de la protección civil, cuya ordenación responde a un modelo suficientemente desarrollado e integrador.
Habida cuenta de la posible evolución de una emergencia de índole inicialmente no calamitosa a situaciones que sí revistan tal carácter, así como la necesidad por razones de eficacia del establecimiento de un sistema integrado de respuesta que, atendiendo a principios de aplicación general, permita evitar situaciones de desprotección en los supuestos de agotamiento de los mecanismos inicialmente previstos para su gestión, y garantizar además el establecimiento de medidas de coordinación intersectorial, procede aprobar por el Parlamento de Andalucía una norma con rango de Ley, que por sí misma
y a travàs de sus disposiciones de desarrollo garantice la configuración de un marco adecuado de protección ante los distintos niveles de emergencia.
Este es el papel desempeñado por la presente Ley, la cual consta de cinco Títulos, abordando, sucesivamente, una serie de disposiciones generales, la ordenación general de las emergencias, los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, un elenco de conductas infractoras y las sanciones correspondientes, y, por último, los cauces de financiación en materia de gestión de emergencias.
I I I
El Capítulo I del Título I, rubricado "Disposiciones Generales", determina el objeto de la misma, su ámbito y finalidad. Parte del establecimiento de un sistema integrado de respuesta ante situaciones de emergencia que, sin ser declaradas de interàs nacional, determinen cuando menos la necesidad de adoptar especiales medidas de coordinación, supongan un especial trastorno social y requieran una actuación de carácter multisectorial.
El Capítulo II de dicho Título regula los derechos y deberes de los ciudadanos ante situaciones de emergencia y las condiciones para el ejercicio o cumplimiento de los mismos, así como las atribuciones en tal sentido de las Administraciones Públicas. Básicamente se garantiza el derecho a la información y formación sobre los distintos riesgos que pudieran afectarles y las medidas a adoptar. Así mismo, se establece un deber general de colaboración matizado en su intensidad conforme a la naturaleza del destinatario de la disposición.
El Capítulo I del Título II, acerca de las actuaciones básicas en materia de protección civil, aborda la actuación de las Administraciones Públicas ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en que la vida humana, los bienes o el medio ambiente puedan verse gravemente afectados.
En dicho Capítulo se articula el marco orgánico y funcional del sistema andaluz de protección civil. Así, se desarrollan las actuaciones básicas en la materia, el marco competencial de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades que integran la Administración Local, el establecimiento del Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía como instrumento de seguimiento y gestión de la coordinación efectiva de servicios intervinientes, así como el papel a desarrollar por los servicios operativos y el voluntariado de protección civil.
El Capítulo II del Título II aborda la gestión de emergencias de índole no catastrófica. Se establecen los procedimientos de actuación a travàs de la adopción de protocolos operativos, así como los mecanismos y órganos de información, para garantizar una respuesta acorde con los principios de eficacia y celeridad de los órganos y servicios llamados a intervenir.
El establecimiento en el Capítulo III del sistema de coordinación integrada de urgencias y emergencias para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía ofrece a los ciudadanos y entidades públicas y privadas el acceso mediante un nñmero telefónico ñnico a nivel europeo a los servicios públicos de urgencias y emergencias en los ámbitos sanitario, de prevención y extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil, independientemente de la Administración Pública o entidad de quien dependan.
El Título III, sobre la prevención y extinción de incendios y salvamento, aborda, en dos capítulos, respectivamente, la definición y funciones de los servicios públicos de bomberos en Andalucía, el estatuto básico de su personal, con pleno respeto a las competencias de las Administraciones Públicas de quienes dependan en materia de autoorganización y dirección de sus propios servicios. De otra parte, se prevà la figura del agente de emergencia de empresa que, independientemente de la titularidad pública o privada del servicio, desarrolla sus actuaciones en el ámbito de su centro de trabajo.
El Título IV establece un elenco de conductas infractoras, con expresión de las correspondientes sanciones, articulando el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia, sin perjuicio de un posterior desarrollo en aquellos aspectos susceptibles de ser objeto de regulación de rango reglamentario.
El Título V determina, por último, los cauces de financiación de los costes de planificación, implantación y operación de determinados medios y servicios, partiendo del principio de su asunción con cargo a los presupuestos de la Administración Pñblica de quien dependan, sin perjuicio de posibles mecanismos de subvención.
DISPOSICIONES GENERALES. DERECHOS, DEBERES Y ATRIBUCIONES.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente Ley la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.
2. Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.
Artículo 2. Ámbito.
Esta Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de ámbito estatal para la regulación de aquellas situaciones de emergencia que sean expresamente declaradas de interés nacional.
Artículo 3. Principios de actuación.
Las Administraciones Públicas competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley desarrollarán su actividad a fin de propiciar:
La previsión de riesgos, orientada a una adecuada labor de planificación, mediante técnicas de identificación y análisis.
La reducción de riesgos, mediante una adecuada política de prevención, adopción de medidas correctoras, actividad de inspección y sanción.
La elaboración y aprobación de planes de emergencia y protocolos operativos.
Las medidas de intervención destinadas a paliar en lo posible las consecuencias de los eventos producidos.
Los programas de rehabilitación.
La formación de los ciudadanos que puedan resultar afectados por las situaciones de emergencia, la información a los mismos, así como la capacitación y reciclaje de los técnicos de protección civil y personal de los servicios intervinientes.
Capítulo II. Derechos y deberes atribuciones.
Artículo 4. Derechos.
1. Las Administraciones Públicas deberán orientar su actividad a garantizar la efectiva protección de la vida e integridad física de las personas y los bienes.
2. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos que puedan afectarles, las consecuencias de los mismos que sean previsibles y las medidas de autoprotección y conductas a seguir, en el marco de lo dispuesto en los planes de emergencia.
3. Los ciudadanos mayores de edad podrán participar en las labores de protección civil mediante su adscripción a Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil, así como otras formas de colaboración que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5. Deberes.
1. En situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, los ciudadanos mayores de edad y las personas jurídicas, públicas o privadas, tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil conforme a las instrucciones de las autoridades competentes, adoptadas en los términos establecidos en la normativa de aplicación y, específicamente, en los correspondientes planes de emergencia.
2. Los ciudadanos mayores de edad y las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia o que puedan verse afectados por éstas, deben adoptar las medidas de autoprotección que les resulten aplicables, así como, en su caso, mantener los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las mismas.
Asimismo, deberán facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de riesgo.
Deberán someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en el marco de un deber general de colaboración con las autoridades de protección civil en las situaciones de emergencia reguladas por esta Ley, deben transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitados por aquéllas, de forma prioritaria y gratuita, e indicando la autoridad de procedencia.
4. Ante situaciones de emergencia reguladas en el artículo 30 de la presente Ley, así como para la realización de simulacros, la Administración Pública competente podrá requerir la colaboración de los ciudadanos, siempre de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.
Artículo 6. Atribuciones de carácter excepcional.
Previa activación del correspondiente plan de emergencia, la Autoridad competente, prevista en el mismo, podrá adoptar las medidas de emergencia establecidas y derivadas de éste y, con carácter general:
Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
Acordar la permanencia en domicilios y locales.
Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes y servicios que se considere estrictamente necesario, en la forma y supuestos previstos en las Leyes.
Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
ORDENACION GENERAL DE EMERGENCIAS.
Capítulo I. Actuaciones en materia de protección civil.
SECCIÓN I. ACTUACIONES BÁSICAS.
Artículo 7. Actuaciones básicas.
Ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, las actuaciones básicas en materia de protección civil por parte de los sujetos públicos o privados, conforme a lo establecido en la presente Ley, abarcarán los siguientes aspectos:
Previsión.
Prevención.
Planificación.
Intervención.
Rehabilitación.
Artículo 8. Previsión.
1. Por parte de las Administraciones Públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de mapas de riesgos, como expresión espacial de los distintos riesgos en cada ámbito geográfico objeto de planificación, elaborados a partir de los datos facilitados por las correspondientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reservándose las Administraciones Públicas, en todo caso, los criterios de revisión de la información que consideren oportunos.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Andalucía, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.
Artículo 9. Prevención.
1. Las Administraciones Públicas en el ámbito territorial de Andalucía y en el marco de sus competencias promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y a la prevención de catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las potestades de inspección y sanción.
2. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de aquellas actividades que sean susceptibles de generar riesgo.
3. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias que realicen actividades comprendidas en el catálogo previsto en el apartado anterior estarán obligados a la adopción de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
Artículo 10. Planificación.
Los planes de emergencia constituyen el instrumento normativo mediante el que se establece el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de actuación y coordinación, ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Responden a la siguiente tipología:
Planes territoriales de emergencia.
Planes especiales y planes específicos.
Planes de emergencia interior o de autoprotección.
Planes sectoriales.
Artículo 11. Evaluación de la planificación. Simulacros.
La realización de simulacros que impliquen la intervención de distintos servicios operativos requerirá, en todo caso, la previa aprobación del correspondiente Plan de Emergencia, serán ordenados por la autoridad prevista en el mismo, y se efectuarán conforme a las disposiciones en él contenidas.
Artículo 12. Planes Territoriales.
1. Son planes territoriales de emergencia aquellos que se elaboran para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en cada ámbito territorial.
2. El Plan Territorial de Emergencia de Andalucía se elabora para hacer frente a las emergencias generales que se puedan producir en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.
3. El Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deben observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de emergencia en Andalucía. En su calidad de plan de emergencia establece la respuesta de ámbito regional y el despliegue en los ámbitos territoriales provinciales ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
4. La aprobación del Plan Territorial de Emergencia de Andalucía corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Andalucía. A efectos de homologación, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
5. Los planes territoriales de emergencia de ámbito municipal se elaboran para hacer frente a las emergencias que se puedan producir en el ámbito territorial del municipio, y serán aprobados por el Pleno de la respectiva Corporación Local, debiendo ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Andalucía. Cuando el ámbito territorial de planificación afecte a una entidad local de ámbito supramunicipal, corresponde la aprobación del correspondiente plan de emergencia al órgano colegiado competente de dicha Entidad Local.
En todo caso, serán homologados por la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.
1. Son planes especiales de emergencia aquellos elaborados para hacer frente a las emergencias producidas por riesgos para los que la normativa emanada de la Administración General del Estado establezcan su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.
2. Son planes específicos de emergencia aquellos elaborados para hacer frente a las emergencias generadas por riesgos de especial significación en Andalucía, cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para ello, y así haya sido apreciada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante la aprobación de la correspondiente norma marco, que, en todo caso, establecerá el contenido mínimo a que deberán adaptarse los correspondientes planes específicos de emergencia.
3. El Plan Territorial de Emergencia de Andalucía actúa como marco de integración, a cuyas disposiciones deben adaptarse los Planes especiales y específicos de emergencia.
4. Los planes especiales de emergencia serán elaborados por la Consejería competente en materia de protección civil y, en su caso, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación por la Consejería competente por razón de la materia, y aprobados por el Consejo de Gobierno. A los efectos de homologación, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
5. Los planes específicos de emergencia serán aprobados por el órgano colegiado superior de la Administración Pública competente por razón del ámbito territorial afectado. Corresponde su homologación a la Comisión de Protección Civil de Andalucía, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de
Emergencia de Andalucía y, en todo caso, al contenido mínimo establecido en las correspondientes normas marco a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 14. Planes de emergencia interior o de autoprotección.
1. Los planes de emergencia interior o de autoprotección son aquéllos que se elaboran por los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidas en el catálogo previsto en el artículo 9.2, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.
2. Los planes de emergencia interior o de autoprotección establecerán claramente los mecanismos de comunicación, coordinación e interfase con el plan territorial, especial o específico, en el que se deban integrar en razón a su ámbito territorial y actividad.
3. Los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia deberán disponer de suficientes medios humanos y materiales para prevenir y hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan producirse en el interior de las mismas.
La eventual adscripción de medios humanos y materiales de intervención de titularidad pública a los planes de emergencia o de autoprotección requerirá el acuerdo previo de la Administración Pública titular del servicio, oídos los medios humanos y profesionales del respectivo centro o instalación en la elaboración del Plan de emergencia interior o de autoprotección.
4. Las autoridades de protección civil, competentes a tenor de lo dispuesto en la presente Ley, podrán ejercer facultades de inspección respecto de los centros e instalaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de emergencia interior o de autoprotección, así como en la normativa sectorial aplicable.
Artículo 15. Planes sectoriales.
1. Tienen la consideración de planes sectoriales aplicables a situaciones de emergencia aquellos instrumentos de planificación general previstos para la ordenación de un sector determinado de actividad que contengan disposiciones con incidencia en la materia objeto de la presente Ley.
En aquellos aspectos relacionados con la actuación ante emergencias, atenderán a lo establecido en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, que en cualquier caso tendrá prevalencia.
2. Serán aprobados por la autoridad competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Andalucía, que versará sobre la adaptación del plan a lo dispuesto en la presente Ley, su normativa de desarrollo y, especialmente, en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.
Artículo 16. Intervención.
1. Ante una situación de grave riesgo o emergencia se procederá, en su caso, a la activación del correspondiente plan de emergencia por la Autoridad competente prevista en el mismo. Si la evolución de la emergencia aconsejará la activación de un plan de emergencia de ámbito superior, se procederá a ello conforme los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía y en los respectivos planes. La desactivación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el propio plan.
2. Aquellas emergencias que, no siendo declaradas de interés nacional, se consideren de especial gravedad por su magnitud o extensión podrán ser declaradas de interés general de Andalucía por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
3. El Consejo de Gobierno establecerá, en desarrollo de la presente Ley, el contenido y efectos de la declaración de emergencia de interés general de Andalucía, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso.
Artículo 17. Rehabilitación.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones, estableciendo los mecanismos precisos de coordinación interadministrativa.
A tal fin se podrá constituir una Comisión de Rehabilitación, que centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y rehabilitación. En aquellas emergencias declaradas de interés general de Andalucía, la Constitución de la Comisión de Rehabilitación tendrá carácter preceptivo.
2. La composición, atribuciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Rehabilitación se determinará en la normativa de desarrollo de la presente Ley, garantizándose la participación del conjunto de las Administraciones Públicas y representantes de los sectores afectados. Podrá requerirse asimismo el concurso de personal técnico y el asesoramiento adecuado a la situación de emergencia.
SECCIÓN II. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 18. Relaciones entre las Administraciones Públicas.
1. La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación estatal relativas a la configuración básica de un sistema nacional de protección civil y la normativa de régimen local.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, las Administraciones Públicas de Andalucía tienen el deber de colaborar en el desarrollo de actuaciones encaminadas a una adecuada gestión de las situaciones de emergencia. En las relaciones entre Administraciones, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que, de manera común y voluntaria, establezcan tales Administraciones Públicas.
Además de los mecanismos de coordinación previstos en la normativa de aplicación, en situación de activación de planes de emergencia serán el Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía y los Centros de Coordinación Operativa Locales los instrumentos a través de los cuales se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes.
3. Las Administraciones Públicas pueden solicitar a las demás cuanta información entiendan pueda afectar a materia de su competencia. En aquellas situaciones que pudieran trascender el ámbito de competencia de una Administración Pública, las actuaciones se desarrollarán a través de fórmulas de coordinación y colaboración, sin perjuicio de que, en situaciones de grave riesgo o emergencia, y con carácter provisional, se puedan realizar actuaciones que resulten imprescindibles para aminorar eventuales daños.
4. Las Administraciones Públicas de Andalucía deben prestarse colaboración y asistencia mutua en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello, o cuando, de hacerlo, causará un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente, en cuanto sea posible, a la Administración Pública solicitante.
Artículo 19. La Administración de la Junta de Andalucía.
Corresponde a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos, dirigir, ordenar y coordinar la gestión de emergencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con participación de todas las Consejerías, en atención a las competencias y funciones que tengan atribuidas.
Artículo 20. El Consejo de Gobierno.
Corresponden al Consejo de Gobierno las competencias que le atribuyen ésta y otras Leyes, y en especial:
Aprobar el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía y los planes especiales.
Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, intervención y rehabilitación.
Acordar la declaración de emergencia de interés general de Andalucía.
Ejercer las facultades de sanción de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 21. El titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil:
Coordinar la ejecución de la política de protección civil en la Comunidad Autónoma.
Dictar disposiciones de carácter general en el ámbito de sus competencias y ejecutar los Acuerdos que en materia de protección civil dicte el Consejo de Gobierno.
Requerir la información y participación de otros sujetos públicos y privados, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Promover la elaboración del mapa de riesgos y catálogo de recursos movilizables, así como el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía y los planes especiales y específicos de emergencia.
Establecer servicios propios de intervención y coordinación.
Potenciar la intervención de los servicios de emergencias actuales, así como propiciar su coordinación.
Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, planes especiales y planes específicos.
Proponer al Consejo de Gobierno la declaración de emergencia de interés general de Andalucía.
Presidir la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones Públicas y solicitar de éstas la concurrencia de medios disponibles, así como poner a su disposición los medios autonómicos, en caso de que sea necesario.
Ejercer las facultades de sanción de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 22. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.
El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, a efectos de lo previsto en esta Ley, es la máxima autoridad de Protección Civil en cada provincia y ejerce las funciones de dirección, coordinación, relación, ejecución, inspección y sanción que le sean atribuidas legal o reglamentariamente, y, en particular, la superior dirección de la estructura provincial de coordinación de emergencias y la dirección de los planes de protección civil de su ámbito territorial.
Artículo 23. El Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía.
1. Se crea el Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil, como centro de comunicaciones y gestión, dirigido al desarrollo de actuaciones coordinadas ante emergencias; constituye un elemento fundamental en la gestión ante dichas situaciones, dando soporte a procedimientos de recepción, evaluación, activación, coordinación y dirección.
En particular, le corresponden las siguientes funciones:
Recepción de informaciones predictivas y avisos de emergencias.
Coordinación, en situaciones de emergencia, de los medios y recursos de la Administración de la Junta de Andalucía, y de éstos con los dependientes de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas.
Actuación como centro de coordinación operativo conforme lo establecido en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.
Apoyo a los centros de coordinación operativa locales.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
2. El Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía prestará servicio permanente.
3. A través del correspondiente Decreto se determinarán su organización y procedimientos de actuación.
4. En su infraestructura técnica y organización, estará vinculado al Sistema de Coordinación Integrada de Urgencias y Emergencias, previsto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 24. La Comisión de Protección Civil de Andalucía.
La Comisión de Protección Civil de Andalucía es el órgano colegiado de carácter deliberante y consultivo, de homologación, coordinación y participación de las Administraciones Públicas en materia de protección civil. Integrada por representantes de todas las Administraciones Públicas, funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Para el estudio de asuntos de su competencia, podrán crearse Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo. Su composición, organización y régimen de funcionamiento se regulará mediante reglamento.
Artículo 25. Entidades Locales de ámbito supramunicipal.
Las entidades supramunicipales podrán crear y mantener servicios operativos propios de prevención e intervención, desarrollar y ejecutar las directrices en materia de protección civil emanadas de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como ejercer aquellas funciones encomendadas por los municipios que integran su ámbito territorial, todo ello sin perjuicio de la normativa de Régimen Local.
Artículo 26. Los municipios.
1. Los municipios participan en las tareas de protección civil con capacidad general de planificación y actuación, correspondiéndoles:
Crear la estructura municipal de protección civil.
Elaborar, aprobar y desarrollar el Plan de Emergencia Municipal.
Elaborar y mantener actualizado el catálogo de recursos movilizables correspondiente a su ámbito territorial.
Asegurar los procedimientos de interfase para la activación de planes de ámbito superior.
Crear, mantener y dirigir la estructura de coordinación operativa y, en su caso, el Centro de Coordinación Operativa Local y otros servicios operativos.
Promover la vinculación ciudadana a través del voluntariado.
Realizar programas de prevención de riesgos y campañas de información.
Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
2. El Alcalde-Presidente de la Corporación Local es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal, pudiendo asumir la dirección de las emergencias según las disposiciones del Plan de Emergencia Municipal, en su caso, así como solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administraciones Públicas y la activación de planes de ámbito superior.
3. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes contarán con un servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, según la estructura que se determine reglamentariamente. Dicho servicio será prestado directamente por el Ayuntamiento o a través de una Entidad Local de carácter supramunicipal en la que podrá participar la Diputación Provincial.
4. Las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones Públicas, la prestación del servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios en los que de acuerdo con la legislación de régimen local no resulte obligatoria su prestación y carezcan de servicio propio.
SECCIÓN III. LOS SERVICIOS OPERATIVOS.
Artículo 27. Los servicios operativos.
1. Son servicios operativos aquéllos llamados a intervenir ante situaciones de emergencia. A tal fin, actuarán bajo la supervisión de sus correspondientes departamentos y la superior dirección del plan de emergencia activado y las disposiciones de éste.
2. Los responsables de los servicios operativos deberán facilitar información a las autoridades de Protección Civil de la Comunidad Autónoma y entidades que integran la Administración Local, acerca de la disponibilidad de sus medios y recursos, procedimientos de movilización, actuaciones en emergencias y cuantos extremos sean necesarios para la confección, implantación, revisión y activación de planes de emergencia.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades que integran la Administración Local podrán concertar cuantos acuerdos o convenios estimen convenientes con otras Administraciones Públicas y entidades para la movilización de servicios operativos en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
SECCIÓN IV. EL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL.
Artículo 28. El voluntariado de protección civil.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades que integran la Administración Local podrán articular cauces de colaboración voluntaria y altruista de los ciudadanos en las tareas de protección civil, estableciendo el procedimiento de integración de las personas interesadas, a fin de realizar tareas de colaboración en labores de prevención, socorro y rehabilitación.
2. Mediante la acción voluntaria no se podrán reemplazar actividades que estén siendo desarrolladas por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a los poderes públicos de garantizar las prestaciones o servicios que ya han sido asumidos por las Administraciones Públicas.
Artículo 29. Las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil.
1. Corresponde a las Entidades Locales la adopción del acuerdo de creación de la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil en su ámbito territorial.
2. La Consejería competente en materia de protección civil regulará el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil de Andalucía y establecerá los requisitos para la creación e inscripción de éstas, así como determinará los criterios de homologación en materia de formación, equipamiento, distintivos y uniformidad.
3. En todo caso, se garantizará el equipamiento, la formación y los sistemas adecuados de cobertura de aquellos riesgos derivados del desarrollo de sus funciones.
Capítulo II. Gestión de emergencias no catastróficas.
Artículo 30. Emergencias no catastróficas.
A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de emergencias no catastróficas aquellas situaciones que, sin suponer grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, requieren para su gestión de actuaciones de carácter multisectorial y adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.
Artículo 31. Colaboración e información.
Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado radicadas en Andalucía, cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y bienes, deben prestar su colaboración e información a los órganos competentes en la dirección y coordinación de emergencias de la Administración de la Junta de Andalucía y, en su caso, entidades que integran la Administración Local.
Artículo 32. Relaciones interadministrativas.
1. Se faculta a la Consejería competente en materia de protección civil para recabar información a las distintas Administraciones Públicas y, en su caso, a los responsables de los servicios operativos, acerca de sus recursos disponibles y actuaciones relacionadas con las situaciones objeto de este Capítulo. A tales efectos, el conjunto de las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, cuya actividad esté relacionada con actuaciones en emergencias, deberán prestar su colaboración a través del Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía u otros órganos designados por la Consejería competente en materia de protección civil, en relación a:
Facilitar información sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos y, en general, todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de sus servicios en situaciones de urgencia o emergencia.
Comunicar la existencia de las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, acerca de su origen, características, evolución y finalización.
2. La Consejería competente en materia de protección civil promoverá la celebración de convenios de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas y entidades titulares de servicios operativos susceptibles de intervenir en las situaciones de emergencia previstas en este Capítulo, al objeto de desarrollar programas conjuntos e impulsar la elaboración e implantación de protocolos de coordinación operativa.
Artículo 33. Los protocolos de coordinación operativa.
1. Los protocolos de coordinación operativa establecen los procedimientos de notificación de situaciones de emergencia, la dirección de las operaciones, así como las medidas a adoptar y los criterios de movilización de medios y recursos.
2. La determinación de los procedimientos de elaboración y aprobación, así como la propuesta de los contenidos mínimos de los protocolos de coordinación operativa, corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil, en colaboración con las Administraciones y servicios interesados y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
Capítulo III. Coordinación integrada de urgencias y emergencias.
Artículo 34. Coordinación integrada de urgencias y emergencias.
1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá, desde una perspectiva integradora, un sistema destinado a ofrecer a los ciudadanos y entidades públicas y privadas el acceso rápido, sencillo y eficaz a los servicios públicos de urgencias y emergencias.
2. Para ello se desarrollará, en el ámbito territorial de Andalucía, un sistema de coordinación integrada de las demandas de urgencias y emergencias realizadas por ciudadanos y entidades públicas y privadas que, a través del teléfono único europeo 112 u otro que la normativa europea pueda establecer, permita solicitar la asistencia de los servicios públicos en materia de asistencia sanitaria de urgencia, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública o entidad de la que dependan. En este sentido, el sistema no comprende la prestación material de la asistencia requerida.
3. El Sistema de Coordinación Integrada de Urgencias y Emergencias será compatible, en su caso, con otros servicios existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la atención de llamadas de urgencia de los ciudadanos.
4. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil la ordenación y superior dirección del Sistema de Coordinación Integrada de Urgencias y Emergencias.
Artículo 35. Organización del sistema.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Andalucía, aprobará las disposiciones en materia de organización y funcionamiento de este sistema.
2. El Sistema de Coordinación Integrada de Urgencias y Emergencias se llevará a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía en el régimen de gestión directa que reglamentariamente se determine. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil la elaboración de las disposiciones de organización y funcionamiento del sistema.
3. El procedimiento de comunicación a los servicios operativos, así como el protocolo de coordinación, control y seguimiento de emergencias, deberá ser objeto de acuerdo entre la Consejería competente en materia de protección civil, las restantes Consejerías y las Administraciones Públicas o entidades titulares de dichos servicios operativos.
Título III. Prevención y extinción de incendios y salvamento.
Capítulo I. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
Artículo 36. Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
Son Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento aquéllos prestados por las Entidades Locales por sí solas o asociadas, en su respectivo ámbito territorial, que tienen como finalidad el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 37. Funciones de la Consejería competente en materia de protección civil.
1. En relación con los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil:
Establecer las normas marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en Andalucía.
Promover la realización de estudios técnicos sobre riesgos en Andalucía, a cuyas previsiones deberán adaptarse las características y despliegue de los parques, sus medios y recursos.
Propiciar la homogeneización de los distintos servicios en cuanto a medios y recursos necesarios para la eficacia de su cometido.
Proponer los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los integrantes de los mismos, según lo dispuesto en esta Ley y normativa de desarrollo, sin perjuicio del régimen general de los funcionarios públicos.
Coordinar la formación y capacitación del personal a través de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.
Recabar y coordinar la actuación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento fuera de su correspondiente ámbito de competencia territorial. En todo caso, serán de aplicación las disposiciones del artículo 18.4 de la presente Ley.
Instrumentar medidas de coordinación y asesoramiento a las entidades de quienes dependan los Servicios, en la medida en que así lo soliciten.
Promover fórmulas de colaboración interadministrativa para la prestación asociada de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
Elaborar el Plan Director de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía que garantice la eficacia y la mejor prestación de los mismos.
Crear la Unidad Canina de Rescate de Andalucía, adscrita a la Consejería competente en materia de protección civil, para la intervención en catástrofes tanto en Andalucía como en aquellos otros lugares donde pueda ser requerida. La Unidad Canina de Rescate de Andalucía podrá dotarse de los efectivos existentes en las Unidades Caninas de Rescate de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía.
Homologar las Unidades Caninas de Rescate de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía.
2. Para el desarrollo de las funciones descritas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de protección civil establecerá los mecanismos de información y colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, a través del Consejo Andaluz del Fuego.
Artículo 38. Funciones de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
1. Corresponde a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, entre otras, el desarrollo de las siguientes funciones:
Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.
Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.
Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.
Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.
Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.
Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.
Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.
Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
2. Para el mejor desarrollo de las funciones previstas en los puntos a) a d) del apartado anterior, los funcionarios de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento estarán investidos del carácter de agentes de la autoridad.
Según Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. BOJA nº 54, 21 de marzo de 2023: Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 39. Escalas, grupos, subgrupos y categorías.
1. El personal funcionario de carrera de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía se estructura en las siguientes escalas, grupos, subgrupos y categorías:
a) Escala superior, Grupo A. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Intendente. Subgrupo A1.
2.º Oficial. Subgrupo A2.
b) Escala ejecutiva, Grupo B. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Inspector o inspectora.
2.º Subinspector o subinspectora.
c) Escala operativa, Grupo C. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Jefe o jefa de dotación. Subgrupo C1.
2.º Bombero o bombera. Subgrupo C1.
2. No se podrá crear una plaza de una categoría superior sin que existan plazas en todas las categorías inferiores.
3. Corresponde a cada Administración pública titular del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento determinar la plantilla de personal necesaria para su adecuado funcionamiento, así como la relación de puestos de trabajo, con indicación de su forma de provisión, jornada y régimen de retribuciones, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Según Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. BOJA nº 54, 21 de marzo de 2023: Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 39 bis. Funciones de las escalas y categorías profesionales.
1. Corresponderán al personal de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Escala superior. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, dirección, coordinación, inspección del servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de administración general y gestión vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
b) Escala ejecutiva. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de programación de las tareas que corresponde planificar a la escala superior y jefatura del personal a su cargo, administrativas y de apoyo técnico vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
c) Escala operativa. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 38 que resulten adecuadas a la titulación y preparación requerida para su acceso, especialmente respecto de actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico y administrativo, elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios y, en su caso, la jefatura del personal a su cargo.
2. Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán al personal de cada categoría profesional, con carácter general, las siguientes:
a) Intendente. Las correspondientes a la escala superior y, en particular, las referidas a la superior planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, dirección, coordinación, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de administración general vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
b) Oficial. Las correspondientes a la escala superior y, en particular, el apoyo a la categoría de intendente para la planificación, organización y desarrollo del servicio y planificación de emergencias en general, coordinación, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, así como de gestión vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
c) Inspector o inspectora. Las correspondientes a la escala ejecutiva y, en particular, actuaciones de preparación, coordinación, mando, inspección de las unidades adscritas al servicio y jefatura del personal a su cargo, administrativas y de apoyo técnico vinculadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, atendiendo a las instrucciones del personal de la escala superior.
d) Subinspector o subinspectora. Las correspondientes a la escala ejecutiva y, en particular, la ejecución de las operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, las administrativas y de apoyo técnico a la categoría de inspector o inspectora, y jefatura del personal a su cargo, atendiendo a las instrucciones del personal inspector, oficial o intendente.
e) Jefe o jefa de dotación. Actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico, administrativo y elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios y, en su caso, la jefatura de los bomberos o bomberas a su cargo.
f) Bombero o bombera. Las correspondientes a la escala operativa y, en particular, actuaciones de prevención y operativas relacionadas con incendios y otros siniestros, tareas de apoyo logístico, administrativo y elaboración de informes sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención y extinción de incendios.
3. Cuando no existan todas las escalas y/o categorías profesionales, las funciones indicadas serán ejercidas por las existentes, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de titulación y preparación para el desempeño de tales funciones, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.
4. La Administración pública titular del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrá establecer puestos de bomberos con capacidades especificas sanitarias, cuyas funciones se podrán desarrollar reglamentariamente.
Artículo 40. Acceso.
1. Las convocatorias de ingreso regularán las condiciones específicas para el mismo, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de Función Pública.
2. Los sistemas de acceso a las distintas categorías de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento serán el turno libre, la promoción interna y la movilidad, movilidad.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso a las distintas categorías.
3. Para adquirir la condición de funcionario de carrera, previa superación de las pruebas previstas en la correspondiente convocatoria, será requisito indispensable la realización con aprovechamiento de un curso de formación específico impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Según Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. BOJA nº 54, 21 de marzo de 2023: Se añade un apartado 4 al artículo 40, con la siguiente redacción:
4. Las entidades locales y los consorcios prestadores de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, mediante acuerdo del órgano competente y la firma de un convenio de colaboración, podrán atribuir a la Consejería con competencias sobre los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento la convocatoria y la realización de proceso selectivos. En dicho caso, la Consejería establecerá convocatoria unificada, en los términos que reglamentariamente se determinen y de acuerdo con las previsiones de los convenios suscritos.
Según Ley 2/2023, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía. BOJA nº 54, 21 de marzo de 2023: Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 41. Formación.
La Junta de Andalucía, a través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, planificará, homologará e impartirá cursos de formación, para el acceso y la promoción de la carrera profesional de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, tendentes a la cualificación y la excelencia.
La Junta de Andalucía promoverá una oferta pública del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, como título habilitante para el acceso a la escala ejecutiva, según se determine en el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Artículo 42. Segunda actividad. Ámbito y naturaleza.
1. Las Administraciones Públicas competentes, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, establecerán la situación especial de segunda actividad, conforme a las necesidades y estructura de cada servicio.
2. El pase a la situación de segunda actividad vendrá determinado por el cumplimiento de la edad de sesenta años para la Escala Directiva, de cincuenta y siete para la Escala Ejecutiva y de cincuenta y cinco para la Escala Básica, por embarazo, o por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de funciones operativas.
3. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de embarazo, o por pérdida de aptitudes psicofísicas y las causas que las motivaron hayan desaparecido.
4. La Administración titular del servicio podrá limitar motivadamente, por cada año natural y categoría, el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad, priorizando a los que accedan por disminución de aptitudes psicofísicas y prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo fijado. Así mismo, se podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado y siempre que medie informe favorable del correspondiente Tribunal médico.
5. La Autoridad a quien corresponda la superior dirección del servicio podrá requerir a los funcionarios en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas en concretas actuaciones contra incendios y de salvamento.
Artículo 43. Características.
1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por la Administración titular del servicio, con carácter preferente en el área de prevención y extinción de incendios y salvamento, y si ello no fuese posible, en otro servicio de la Administración titular.
2. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.
3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
4. Las particularidades del régimen retributivo de los funcionarios en situación de segunda actividad se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 44. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de edad establecida en esta Ley, aquellos funcionarios de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones operativas ante siniestros, conforme a dictamen de Tribunal médico, y sin que dicha disminución constituya causa de incapacidad permanente. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio, o a solicitud del interesado.
2. La evaluación de la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas deberá ser dictaminada por los servicios médicos de la Administración titular y, en caso de no existir, por los facultativos que ésta designe. A petición del interesado podrá constituirse un Tribunal médico compuesto por facultativos del sistema sanitario público de Andalucía. Los dictámenes médicos emitidos se elevarán al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.
3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen del Tribunal médico correspondiente.
Artículo 45. Régimen disciplinario.
1. A los integrantes de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento les resultará de aplicación el régimen disciplinario general de los funcionarios públicos según su ámbito de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. Además de las previstas en la normativa sobre Función Pública, tienen la consideración de falta muy grave las conductas consistentes en:
El maltrato grave a la ciudadanía, de palabra u obra, y la comisión de cualquier tipo de abuso en el ejercicio de sus atribuciones.
La realización de conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen graves daños a la Administración Pública o a los administrados.
Insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones por ellos formuladas.
No acudir a las llamadas ante siniestros estando de servicio.
El embriagarse y consumir drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas cuando repercuta o pueda repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
Sustracción o alteración de documentos o material del servicio bajo custodia.
3. Tienen la consideración de falta grave, además de las establecidas con carácter general para los funcionarios públicos, las siguientes conductas:
Incumplimiento de las obligaciones de dar cuenta a las autoridades y mandos de quienes dependan de cualquier asunto que requiera su conocimiento.
El consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas estando de servicio, así como el negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
4. Sin perjuicio de las establecidas en las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario de los funcionarios públicos, constituye falta leve:
El descuido injustificado en la presentación personal.
El no llevar el debido uniforme, sin causa justificada, durante el desempeño del servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.
5. En aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones, resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios públicos, así como, en su caso, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:
Intencionalidad.
Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.
Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.
Reincidencia.
Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.
Artículo 46. Los bomberos voluntarios.
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista con dependencia de alguno de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha colaboración se prestará siempre bajo la dirección y supervisión de personal profesional.
2. En ningún caso disfrutarán de los derechos de los funcionarios públicos o del personal laboral. Les será suministrado el equipamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, gozando de la cobertura de un seguro de accidentes y responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, así como de una defensa jurídica adecuada en aquellos procedimientos que pudieran plantearse como consecuencia de actuaciones derivadas del servicio. En todo caso, les resulta de aplicación las disposiciones del artículo 28 de la presente Ley, su normativa de desarrollo y, en su caso, el reglamento operativo aprobado por la Administración Pública de quien dependan y homologado por el Consejo Andaluz del Fuego.
Artículo 47. El Consejo Andaluz del Fuego.
1. Se crea el Consejo Andaluz del Fuego, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil, con carácter consultivo y de participación en desarrollo de la materia objeto del Título III de la presente Ley.
2. El Consejo Andaluz del Fuego, integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades que integran la Administración Local y de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrá la composición, estructura y régimen de funcionamiento que se determina en la presente Ley y en el Reglamento de desarrollo previsto en la disposición adicional única.
3. Son funciones del Consejo Andaluz del Fuego las siguientes:
Emitir informe, con carácter preceptivo, en los supuestos previstos en el artículo 37.2 de la presente Ley.
Proponer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía.
Proponer modificación de la normativa o adopción de medidas encaminadas a la prevención de riesgos.
Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
4. El Consejo Andaluz del Fuego, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.
Capítulo II. Agentes de emergencia de empresa.
Artículo 48. Los agentes de emergencia de empresa.
1. Son agentes de emergencia de empresa aquellos trabajadores que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, tienen asignadas funciones de prevención y extinción de incendios y salvamento en el ámbito de su centro de trabajo.
2. En caso de activación del correspondiente plan de emergencia exterior, su actuación vendrá determinada por las disposiciones del mismo, bajo la dirección y coordinación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento interviniente en la emergencia.
Título IV. Infracciones y sanciones.
Artículo 49. Responsabilidad.
Podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa en materia de gestión de emergencias las personas físicas y jurídicas responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia, y conforme la tipificación, procedimiento, garantías y criterios establecidos en el presente título y, en su defecto, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 50. Infracciones.
1. Tienen la consideración de infracciones muy graves en materia de gestión de emergencias las conductas consistentes en:
Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes, o que ocasionen prestación de servicios públicos.
No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de emergencia activados, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.
Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
Incumplir los medios de comunicación social, las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de naturaleza grave, declarada por resolución firme.
2. Constituyen infracción grave en materia de gestión de emergencias las conductas consistentes en:
No comunicar a las autoridades de protección civil las previsiones o incidentes que puedan dar lugar a activación de planes de emergencia, así como no comunicar la activación de planes de emergencia interior o de autoprotección.
Denegar información a las autoridades de protección civil sobre los extremos previstos en la normativa de aplicación, así como impedir u obstaculizar las inspecciones llevadas a cabo por éstas.
Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes, o prestación de servicios públicos.
Incumplir, en situaciones de activación de planes de emergencia, las obligaciones derivadas del mismo, así como de las instrucciones dictadas por la autoridad competente, siempre que no constituyan falta muy grave.
Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en situaciones de activación de planes de emergencia.
No comunicar al centro de coordinación de emergencias de ámbito territorial superior la activación de un plan de emergencia.
Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de emergencia interior o autoprotección; no respetar el contenido mínimo establecido o, en su caso, el procedimiento previsto para su homologación. Así mismo, no efectuar la revisión de los planes de emergencia interior o de autoprotección en el plazo previsto.
Las infracciones leves cometidas durante la activación de planes de emergencia, así como la comisión en el término de un año de más de una infracción de naturaleza leve, declarada por resolución firme.
3. Son infracciones leves en materia de gestión de emergencias las siguientes conductas:
No adoptar o no respetar, en su caso, las medidas e instrucciones emanadas de la autoridad competente en la realización de simulacros.
Incumplir las restantes obligaciones contempladas en la presente Ley y disposiciones que las desarrollen, que no revistan carácter de graves o muy graves.
Artículo 51. Sanciones.
1. La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente Ley corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme al ámbito competencial sobre el que incida la infracción y estará sujeta a los siguientes límites:
Por infracciones muy graves, multa desde 150.000,01 hasta 600.000 euros.
Por infracciones graves, multa desde 6.000,01 hasta 150.000 euros.
Por infracciones leves, multa desde 0,01 hasta 6.000 euros.
2. La imposición de sanciones corresponde a la autoridad competente por razón de la materia, previa incoación de expediente con audiencia al interesado:
Al Alcalde-Presidente de la Corporación Local, hasta un límite de 12.000 euros en caso de municipios con población menor de 20.000 habitantes y 60.000 euros en caso de población superior.
Al titular de la Delegación de la Consejería competente por razón de la materia, hasta 60.000 euros.
Al titular de la Consejería competente por razón de la materia, hasta un límite de 150.000 euros.
Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, hasta un límite de 600.000 euros.
3. Las sanciones establecidas en ningún caso podrán resultar más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, incrementándose la cuantía de la sanción a imponer en el importe correspondiente al valor de restitución de la situación previa al hecho que ocasionó la iniciación del procedimiento sancionador, sin que para ello se tengan en cuenta los límites al ejercicio de la potestad sancionadora a que se alude en el apartado anterior.
4. En el caso de producirse conductas constitutivas de infracción muy grave, que a su vez hayan causado un riesgo especial o alarma social, el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, bien a instancia propia o del Alcalde o Presidente de la Corporación Local en cuyo municipio radique la actividad, podrá, independientemente de la correspondiente sanción económica, ordenar el cierre de la instalación o suspensión de las actividades durante el período máximo en que persista la situación de riesgo y en tanto no se adopten las medidas correctoras precisas.
5. La graduación de las sanciones se realizará atendiendo a criterios de culpabilidad, responsabilidad, trascendencia de las infracciones para la seguridad de las personas y bienes incrementando la situación de grave riesgo o las consecuencias de la catástrofe y, en su caso, si se han producido durante la situación de activación de un plan de emergencia, conforme a la naturaleza de las conductas y límites previstos en la presente Ley.
Artículo 52. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones o suspensión de la actividad.
2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar mediante resolución motivada.
Título V. Financiación.
Artículo 53. Financiación.
Las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley se financiarán mediante:
Las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y en los de las entidades que integran la Administración Local.
Las correspondientes tasas y contribuciones especiales previstas en las Leyes.
Cualesquiera otros recursos previstos en Derecho.
Disposición adicional única. Reglamento del Consejo Andaluz del Fuego.
El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de un año el Reglamento de composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de titulación académica.
A los funcionarios de carrera adscritos a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de titulación adecuada a su escala, se les mantendrá en la misma como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.
Disposición transitoria segunda. Promoción interna. Dispensa de titulación.
1. Los funcionarios que presten sus servicios en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento y que carezcan de la titulación exigida podrán ejercer el derecho a la promoción interna, siempre que superen en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y por una sola vez.
2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe el Consejo Rector de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Valoración de la prestación de servicios laborales.
1. La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario, ni tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.
2. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la convocatoria de pruebas selectivas libres de acceso en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, conforme a la legislación vigente. En dichas pruebas podrá participar el personal laboral fijo de la Administración convocante que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos. Entre otros, se valorará como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
3. La no superación de las pruebas previstas en el apartado anterior no implicará el cese del personal laboral fijo, quien pasará a desempeñar funciones similares a las del personal en situación de segunda actividad, sin menoscabo de sus derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción profesional.
Disposición transitoria cuarta. Cursos de formación.
El requisito de previa superación de un curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía para acceder a la condición de personal funcionario de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, de bombero voluntario o de empresa, contemplado en los artículos 40.3, 46.1 y 48.1 de la presente Ley, será exigible desde la publicación del correspondiente reglamento de desarrollo, aprobado por la Consejería competente en materia de protección civil, en el que se establecerán los contenidos programáticos y condiciones para su realización u homologación.
Disposición transitoria quinta. Acceso de los interinos existentes.
1. Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan bomberos con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición por turno libre para su personal.
2. Esta atribución solamente podrá ejercitarse dentro del período de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria sexta. Acceso del personal que ha realizado funciones similares a las de Bomberos en servicios de emergencias organizados por las Entidades Locales.
Creado por la Administración titular del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento como sustitución de cualquier otro que existiera con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, se empleará por una sola vez el procedimiento selectivo de concurso-oposición libre para el personal que prestaba dicho servicio para encuadrarlo dentro de las nuevas categorías. Reglamentariamente se determinarán los méritos de la fase de concurso, en la que se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados como personal con funciones de bomberos dentro de la Administración titular del Servicio al que se opta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de noviembre de 2002.
Manuel Chaves Gonzalez,
Presidente.