Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 195 de 10/10/2016
Consejería de la Presidencia y Administración Local
Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales.
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La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, regula en su Título VI la Demarcación Municipal, y la define en su artículo 90 como la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, como su capitalidad. Además, especifica en el apartado 2 de ese mismo artículo que el deslinde es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.
Respecto del deslinde, también prevé dicha Ley en su disposición final sexta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los procedimientos para el deslinde y amojonamiento de términos municipales y el replanteo de las líneas definitivas.
Así pues, teniendo en cuenta la importancia del territorio como elemento estructural del municipio, al constituir el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico, la delimitación precisa del término municipal se configura como elemento clave en el ejercicio de las competencias municipales en general, pero con mayor justificación en el de aquellas en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.
A tal fin, los avances técnicos que se han venido produciendo con el desarrollo de las tecnologías de la información ofrecen unas ventajas que antes eran impensables, puesto que los elementos de medición geográfica utilizados han sido ampliamente superados por modernos equipos y técnicas cartográficas.
De otro lado, los actuales medios informáticos y las nuevas tecnologías permiten concretar, adecuándolas a la realidad actual, las líneas límites de los municipios de Andalucía, las cuales han sido fijadas, en su mayor parte, en el siglo XIX, habiendo desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que las definían (montes, bosques, arroyos...) debido al considerable tiempo transcurrido. Para ello, se están llevando a cabo los correspondientes trabajos de replanteo de las referidas líneas, recreando las condiciones técnicas utilizadas en su momento para poder dar coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89 y trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre puntos de amojonamiento, incluso con la fragmentada información disponible como consecuencia de la desaparición o alteración de mojones o elementos que antes se consideraban permanentes.
Para el ejercicio de sus funciones, la consejería con competencias sobre régimen local cuenta con la asistencia técnica del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, conforme a lo establecido en el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que, asimismo, corresponde la coordinación de la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía, en el sentido previsto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica de España (LISIGE), que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva CE/2/2007 INSPIRE, en cuyo apartado 3.a) del artículo 17 establece que el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional está compuesto, entre otros, por las Delimitaciones Territoriales, las cuales deben ser accesibles con carácter libre y gratuito mediante los diferentes servicios interoperables que fija la mencionada normativa europea.
La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para la regulación de esta materia al tener competencia exclusiva sobre el régimen local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en materia de ordenación del territorio, atribuida en el artículo 56.5 de dicho Estatuto de Autonomía, entendida como la función pública destinada a establecer una conformación física y administrativa del territorio acorde con las necesidades de la sociedad. Asimismo, el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, referido a la organización territorial, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye, en todo caso, tanto la determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía, como la creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como su denominación y símbolos.
Junto a las referidas competencias autonómicas, no se pueden desconocer las que corresponden al municipio en virtud del principio de autonomía local que inspira la reforma del Estatuto de Autonomía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, que lo desarrolla. El apartado 1 del artículo 4 de dicha Ley, en concordancia con la Carta Europea de Autonomía Local, entiende por autonomía local el derecho y la capacidad efectiva de los municipios y provincias de ordenar y gestionar los asuntos de interés público en el marco de las Leyes, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su comunidad, y en el apartado 2 del mismo artículo se expresa que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras potestades y facultades, la organización y ordenación de su propio territorio.
Es por ello, que la competencia de la Comunidad Autónoma en la delimitación o deslinde de los términos municipales no excluye la intervención de los municipios afectados sino que, por el contrario, deben desempeñar un papel fundamental en la fijación de sus lindes. Todo ello, en consonancia con lo dispuesto por la Carta Europea de la Autonomía Local, en su artículo 5, sobre la protección de los límites territoriales de las entidades locales.
Por todo lo expuesto, y en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 11 de junio, en el Capítulo II del presente decreto se procede a la regulación de los procedimientos de deslinde de las líneas límites entre municipios que no estén determinadas actualmente de forma definitiva, así como de las actuaciones de ejecución del mismo, como son el replanteo y el amojonamiento.
De esta forma, los municipios para la fijación de las líneas límites de sus territorios deberán constituir comisiones de deslinde, cuyos acuerdos se adoptarán por consenso de las representaciones municipales, que se reflejarán en el acta de deslinde. Para el ejercicio de sus funciones, dichas comisiones contarán con el asesoramiento de la Junta de Andalucía y con la colaboración de una representación de las entidades locales autónomas cuando los deslindes afecten a territorios vecinales, así como de las personas propietarias de los terrenos en caso de que se considere necesario para el mejor reconocimiento de la realidad física y de los antecedentes que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de deslinde. Con ello, se aclara convenientemente la naturaleza puramente colaborativa que cumple la participación de cualesquiera otras personas que no formen parte de las comisiones de deslinde en las operaciones que se efectúen para la determinación de las líneas límites.
De otra parte, se prevén las actuaciones de replanteo para aquellos casos en que, existiendo un deslinde, dado el tiempo transcurrido, sea necesario adecuarlo a la realidad actual con los medios informáticos y tecnológicos de que ahora disponemos, y el amojonamiento en caso de que los municipios interesados lo consideren conveniente para hacer perceptible la línea límite, no teniendo este último, en ningún caso, naturaleza perfeccionadora del deslinde o, en su caso, del replanteo.
Asimismo, si bien la Ley 5/2010, de 11 de junio, aborda con gran exhaustividad los distintos supuestos de modificación de los términos municipales previstos en su artículo 91, introduciendo cambios significativos, tanto en esta materia como en la de cambio de nombre y capitalidad de los municipios, respecto a la regulación contenida en la derogada Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, se considera necesario completar determinados aspectos procedimentales en el Capítulo III de este decreto, de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final décima de la mencionada Ley 5/2010, de 11 de junio.
Por otro lado, en el Capítulo IV de la presente norma, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de la Entidades Locales de Andalucía, se incluyen los aspectos esenciales del Registro Andaluz de Entidades Locales, sin perjuicio de su regulación por norma de inferior rango de aquellos otros que requieren una mayor flexibilidad.
Por último, las consideraciones anteriores orientan a que, con el objeto de preservar la seguridad jurídica clarificando la normativa aplicable, se derogue expresamente el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades locales, aprobado por el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en cuanto que una gran parte de sus artículos fueron declarados nulos mediante dos sentencias de 14 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmadas por el Tribunal Supremo mediante las sentencias de 15 de junio de 2010 y 25 de enero de 2011, y en cuanto que su regulación supuso el desarrollo de la citada Ley 7/1993, de 27 de julio, que ha sido derogada por la Ley 5/2010, de 11 de junio, con lo cual deviene inaplicable en sus aspectos sustanciales.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia y Administración Local, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de octubre de 2016,
DISPONGO
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente decreto:
1. La regulación de los procedimientos para el deslinde de los términos municipales de Andalucía, así como del replanteo y del amojonamiento de las líneas definitivas, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
2. Establecer determinadas disposiciones en materia de demarcación municipal, relativas a los procedimientos de modificación de términos municipales y de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios, de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final décima de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
3. Establecer disposiciones relativas al Registro Andaluz de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos del presente decreto se entiende por:
a) Demarcación municipal: conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, consiste en la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, como su capitalidad, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por acuerdo adoptado mediante decreto.
b) Extensión de la entidad local: la superficie del área comprendida en el polígono compuesto por todas sus líneas límites, proyectada a un mismo nivel sobre un plano horizontal.
c) Deslinde: de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.
En este sentido, el deslinde es la actuación por la que se determina de una forma clara y precisa el término municipal, ámbito espacial donde se ejercen las competencias municipales, señalando y distinguiendo las líneas límites de cada municipio y fijándolas definitivamente mediante la descripción contenida en el acta de deslinde o en el correspondiente acto administrativo o judicial.
d) Replanteo y amojonamiento: son actuaciones de ejecución y materialización, respectivamente, del acto de deslinde, consistentes en:
1.º Replanteo: la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
2.º Amojonamiento: operación de colocación de señales, hitos, mojones o mugas, que hagan perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más municipios limítrofes.
2. Asimismo, se entiende por:
a) Línea límite o limítrofe entre términos municipales: la línea divisoria entre dos municipios que se denomina por los municipios que separa, ordenados alfabéticamente. Queda definida por los puntos de amojonamiento y los tramos entre estos.
b) Línea definitiva: la línea divisoria entre dos municipios que ha sido determinada en su totalidad por acuerdo entre ellos o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.
c) Línea no definitiva o provisional: la línea divisoria entre dos municipios que no ha sido determinada por acuerdo entre municipios o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.
d) Línea parcialmente definitiva: la línea divisoria entre dos municipios, en la que solo alguno o algunos de sus tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios o por acto administrativo o resolución judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.
e) Puntos de amojonamiento: cada uno de los puntos de inicio y fin de un tramo de línea límite. Deben ser puntos con coordenadas geográficas precisas.
f) Punto de amojonamiento trigémino, cuatrigémino o sucesivos: punto extremo y común a tres o más líneas límites.
g) Tramo de línea límite: es la longitud de parte de la línea que discurre entre dos puntos de amojonamiento de la misma, que marcan sus cambios significativos.
h) Tramo definido: aquel tramo de línea límite que ha sido determinado por acuerdo entre los municipios o por acto administrativo o judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.
i) Tramo no definido o provisional: aquel tramo de la línea límite que no ha sido determinado por acuerdo entre municipios o por acto administrativo o judicial, con arreglo a la normativa en cada caso aplicable.
j) Puntos de inflexión de tramo: puntos que marcan los cambios significativos en la dirección de un tramo comprendido entre dos puntos de amojonamiento.
k) Acta de deslinde: documento en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados. Dicha acta constituye el título jurídico acreditativo del deslinde en este supuesto.
Artículo 3. Informes de deslinde y de replanteo.
1. La entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía intervendrá, en todo caso, en los procedimientos de deslinde y de replanteo de los términos municipales. Dicha intervención consistirá en la emisión de los informes previstos en el apartado siguiente o en la emisión de los informes de verificación de los efectuados por otras administraciones públicas, conforme establece el apartado 3 de este artículo.
2. La entidad u órgano a que se refiere el apartado anterior, previa solicitud del órgano directivo competente sobre régimen local, deberá emitir alguno de los siguientes informes:
a) Informe de deslinde: informe emitido en los procedimientos de deslinde de los términos municipales, sea en el caso de líneas provisionales o de tramos provisionales, con la determinación de las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.
b) Informe de replanteo: informe emitido con el objeto de adecuar la línea definitiva a la realidad actual mediante las modernas técnicas de concreción cartográfica y planimétrica, con la determinación de las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.
c) Informe en el supuesto de líneas parcialmente definitivas: constará de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.
3. Los informes previstos en el apartado 2 de este artículo que se elaboren por otras administraciones públicas, solamente podrán ser tenidos en cuenta para el ejercicio de las competencias autonómicas si están acompañados del informe de verificación de conformidad realizado por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía. Durante la instrucción del procedimiento de deslinde dicha verificación se llevará a cabo de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 7.
4. Los informes de verificación de conformidad emitidos por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, respecto a los informes de deslinde y de replanteo efectuados por otras administraciones públicas, se ajustarán a las instrucciones técnicas a que se refiere la disposición adicional segunda de este decreto.
Capítulo II. Deslinde, replanteo y amojonamiento
Sección 1.ª El deslinde
Artículo 4. Inamovilidad y sistema de referencia de las líneas límites.
1. Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial.
2. Los elementos que definen las líneas límites se referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la delimitación del término municipal.
Artículo 5. Inicio del procedimiento de deslinde.
1. Los procedimientos de deslinde podrán iniciarse:
a) Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados por la línea límite, mediante resolución de la alcaldía.
b) Por la diputación provincial correspondiente en el caso previsto en el artículo 12 del presente decreto.
c) Por el órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.
2. La entidad u órgano que adopte la iniciativa lo comunicará a los ayuntamientos afectados y, en su caso, a la diputación provincial correspondiente y al órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía en el plazo de cinco días, debiendo constituirse la comisión de deslinde a que se refiere el artículo siguiente en el plazo de un mes desde que se hubieran realizado todas las comunicaciones.
Artículo 6. Comisiones de deslinde.
1. Las comisiones de deslinde son los órganos colegiados con representación de los municipios afectados, a las que corresponden las operaciones de deslinde cuando las líneas límites o alguno de sus tramos no estén determinados de forma definitiva, sobre la base de la documentación, cuadernos de campo, actas y correspondiente cartografía que constan en la entidad u órgano competente en materia cartográfica de Andalucía.
2. A tal fin, cada uno de los ayuntamientos afectados por la línea divisoria nombrará sus representantes en las comisiones, que estarán compuestas por las personas titulares de las alcaldías o quienes legalmente les sustituyan y por las personas titulares de cuatro concejalías de cada ayuntamiento, designadas por su pleno de entre sus componentes de forma proporcional a la representación de los diferentes grupos políticos municipales. Dichas comisiones podrán ser asistidas técnicamente por las personas asesoras que propongan los representantes de cada ayuntamiento.
3. Ejercerá las funciones de secretaría de las comisiones, con voz pero sin voto, la persona titular de la secretaría del ayuntamiento, de entre los municipios afectados, de mayor antigüedad en el puesto.
4. Para la constitución de las comisiones de deslinde será necesaria la comparecencia de las representaciones de todos los municipios, debidamente citadas, integrada cada una de ellas por la mayoría de sus miembros, entre los que se encontrará, necesariamente, la persona titular de la alcaldía o quien legalmente le sustituya.
5. Las comisiones de deslinde adoptarán sus acuerdos por consenso de las representaciones municipales, previo acuerdo interno en cada una de ellas adoptado por mayoría de votos, reflejándose, en caso de falta de acuerdo entre las representaciones municipales, las posturas discrepantes, de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 9.
Las representaciones de los municipios afectados únicamente por los puntos trigéminos, cuatrigéminos o sucesivos que no estén fijados de forma definitiva, intervendrán tan sólo en la planificación y acuerdos referidos a los mismos.
6. En lo no previsto en el presente decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, las comisiones de deslinde se regirán por lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 7. Instrucción del procedimiento de deslinde.
La determinación de las líneas límites se efectuará previa instrucción del procedimiento que se detalla a continuación:
1. La comisión se reunirá en sesión constitutiva en la fecha y lugar que de mutuo acuerdo determinen las respectivas alcaldías, que se comunicará a sus integrantes por la secretaría con una antelación mínima de diez días.
En caso de no llegar a acuerdo sobre estos extremos en el plazo de un mes, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local, que realizará la correspondiente convocatoria.
En la reunión constitutiva, la comisión de deslinde planificará los estudios y trabajos necesarios, entre los que se encontrará el informe de deslinde. A tal fin, la secretaría de la comisión recopilará previamente los antecedentes sobre la delimitación de los términos municipales que consten en la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía.
2. Una vez elaborado el informe de deslinde de las líneas límites, referidas de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, la secretaría de la comisión lo remitirá a la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, para la emisión del informe de verificación correspondiente en el plazo de un mes desde su solicitud.
3. La comisión de deslinde se reunirá para la determinación de las líneas límites junto con una representación de la consejería con competencias sobre régimen local y de la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía, al objeto de que presten el asesoramiento oportuno a las personas miembros de la comisión.
A esta reunión de la comisión de deslinde también podrán asistir las personas propietarias de los terrenos, en caso de que dicha comisión lo considere necesario para el mejor reconocimiento de la realidad física y de los antecedentes que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de deslinde. Cuando los deslindes afecten a territorios vecinales podrá asistir a las reuniones de la comisión de deslinde un representante de las entidades locales autónomas designado por las mismas.
4. La comisión de deslinde se reunirá cuantas veces sean necesarias para la determinación de la línea límite, desplazándose al terreno cuando sea preciso. No obstante, transcurrido el plazo de un año desde el inicio del procedimiento sin que se hubieran levantado las actas a que se refieren los apartados 1 de los artículos 8 y 9 de este decreto, la secretaría lo comunicará al órgano directivo competente sobre régimen local para su determinación mediante orden de la consejería competente sobre régimen local.
Artículo 8. Finalización del procedimiento de deslinde por acuerdo de los municipios afectados.
1. Si hubiere conformidad en la fijación de la línea límite o de algunos de sus tramos, la persona que ostente la secretaria de la comisión levantará acta que lo acredite, denominada acta de deslinde, que deberá ser ratificada por los plenos de los ayuntamientos afectados dentro de los dos meses siguientes a la última reunión de la comisión de deslinde, con la mayoría exigida por el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, elevándose con su aprobación a definitivo el deslinde efectuado por la comisión .
En el acta y en los acuerdos de los diferentes plenos a los que alude el párrafo anterior, deberán establecerse las coordenadas geográficas, tanto de los puntos de amojonamiento como de los puntos de inflexión de los tramos que componen la línea, figurando como anexos el informe de deslinde y su verificación por la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía.
2. La secretaría de la comisión remitirá al órgano directivo competente sobre régimen local, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de todos los acuerdos plenarios, copia del acta de deslinde y certificaciones de dichos acuerdos plenarios, que las personas titulares de las secretarías de los ayuntamientos afectados deberán facilitarle a los citados efectos.
3. Para la validez y eficacia del deslinde acordado será necesaria la ratificación del acta de deslinde por orden de la consejería competente sobre régimen local, en el caso de que se hayan observado las previsiones exigidas por la normativa de aplicación, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, de la Administración del Estado, de las personas interesadas que hubieran intervenido en el procedimiento y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.
Artículo 9. Finalización del procedimiento de deslinde en caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados.
1. En el caso de falta de acuerdo o de divergencias de las distintas representaciones municipales, en la comisión de deslinde se levantará acta en la que se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen necesarios para justificar su apreciación, remitiéndola en el plazo de quince días, desde la última reunión de la comisión de deslinde, al órgano directivo competente sobre régimen local.
2. También se entenderá que existe falta de acuerdo entre los municipios afectados en los casos que se detallan a continuación, que deberán ser puestos en conocimiento del mencionado órgano directivo por la secretaría de la comisión, también en el plazo de quince días:
a) Incomparecencia de cualquiera de las representaciones municipales, debidamente citadas, en la comisión de deslinde. Se entenderá que no ha comparecido una representación municipal cuando no se constituya de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del presente decreto.
b) No celebración de las sesiones plenarias con el objeto de ratificar el acta de la comisión de deslinde en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiese finalizado su reunión.
c) No ratificación por el pleno de alguno de los ayuntamientos afectados del acta de la comisión de deslinde.
d) Transcurso del plazo de un año previsto en el apartado 4 del artículo 7.
e) No ratificación del acta de deslinde por orden de la consejería competente sobre régimen local, en el caso de inobservancia de las previsiones exigidas por la normativa de aplicación.
3. En los casos mencionados en los apartados anteriores, el órgano directivo competente sobre régimen local solicitará informe de deslinde a la entidad u órgano competente en materia cartográfica de Andalucía, que lo emitirá en el plazo de un mes.
4. Posteriormente, se dará traslado de la correspondiente propuesta de la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local a los ayuntamientos afectados por el deslinde, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y alegaciones que consideren oportunas.
5. La línea límite se determinará mediante orden de la consejería competente sobre régimen local, que se dictará en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación en la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha orden se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, de la Administración de Estado, de las personas interesadas que hubieran intervenido en el procedimiento y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.
Sección 2.ª El replanteo
Artículo 10. El replanteo.
1. Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.
2. En las actuaciones de replanteo las líneas límites se referirán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.
3. Las actuaciones de replanteo se iniciarán por la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de los ayuntamientos interesados o de la diputación provincial correspondiente, que, previo informe de replanteo o, en su caso, de verificación, de la entidad u órgano competente en materia de cartografía, que se emitirá en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud, remitirá una propuesta de resolución a los municipios afectados para que formulen las alegaciones pertinentes en el plazo de un mes desde que se solicite.
En el caso de que mediando la correspondiente petición no se inicie el procedimiento, deberán comunicarse al ayuntamiento o diputación provincial que la hubiere formulado los motivos jurídicos, técnicos o económicos por los que no procede.
4. Las resoluciones de replanteo se adoptarán en el plazo de seis meses, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y se pondrán en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.
Sección 3.ª El amojonamiento
Artículo 11. El amojonamiento.
1. Los municipios interesados, de común acuerdo, podrán colocar señales, hitos, mojones o mugas, que hagan perceptible la línea límite definitiva entre sus términos municipales limítrofes.
2. Las mencionadas señales habrán de colocarse en los lugares descritos mediante las correspondientes coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, documentadas en las actas o en las órdenes en que se determina el deslinde, o, en su caso, en las órdenes de replanteo, salvo que no fuere posible o conveniente practicarla en el lugar indicado sin perjudicar un bien jurídico de mayor protección.
3. Previamente a la colocación de los hitos o mojones, los ayuntamientos darán audiencia a las personas propietarias de los terrenos y recabarán, en su caso, informe al organismo competente en materia de cultura sobre la posible existencia de yacimientos arqueológicos o bienes pertenecientes al patrimonio histórico y las medidas de protección a adoptar en su caso, o a cualquier otro organismo competente según la materia, que serán emitidos en el plazo establecido en la correspondiente normativa sectorial. Asimismo, deberán cumplir con la normativa vigente en materia de dominio público viario y sus zonas de protección.
Sección 4.ª Las líneas interprovinciales
Artículo 12. El deslinde y el replanteo de las líneas interprovinciales.
1. Los procedimientos de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas provincias andaluzas se regirán por lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de este decreto, si bien las diputaciones provinciales afectadas podrán designar un representante en la sesión prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente decreto para la determinación de la línea o líneas interprovinciales comunes.
2. Asimismo, cuando la línea límite se determine mediante orden de la consejería competente sobre régimen local, también se dará traslado a las diputaciones provinciales afectadas de la correspondiente propuesta de resolución, para que en el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 9 puedan formular observaciones y alegaciones.
3. En las actuaciones de replanteo para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas interprovinciales comunes delimitadoras de los términos municipales, la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local remitirá también la propuesta de resolución a las diputaciones provinciales afectadas, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 10 de este decreto.
Capítulo III. Determinadas disposiciones de demarcación municipal
Sección 1.ª Procedimientos de modificación de términos municipales
Artículo 13. Plazo máximo para resolver los procedimientos.
En los procedimientos de modificación de términos municipales previstos en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, el plazo máximo para resolver y notificar, establecido en el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, se contará a partir del día en que tenga lugar la recepción de la documentación que deberá acompañar a la iniciativa de modificación del término municipal en la Administración de la Junta de Andalucía, o, en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los procedimientos iniciados por esta administración.
Artículo 14. Inicio de los procedimientos por el ayuntamiento o ayuntamientos afectados o por la diputación provincial.
1. En los casos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95. 1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, relativos a los procedimientos de modificación de los términos municipales iniciados por el ayuntamiento o ayuntamientos afectados o por la diputación provincial de la provincia en que radiquen, formarán el expediente y aprobarán la documentación que se detalla en el artículo 96 de dicha Ley en el plazo de seis meses desde la adopción del correspondiente acuerdo de inicio.
2. Una vez aprobada la citada documentación, las entidades locales a que se refiere el apartado anterior deberán remitirla al órgano directivo competente sobre régimen local en el plazo de un mes desde la adopción del correspondiente acuerdo plenario.
3. En caso de incumplimiento de los plazos previstos en los apartados anteriores deberán adoptarse nuevos acuerdos de inicio del procedimiento y de aprobación de la documentación.
Artículo 15. Informes en la instrucción de los procedimientos.
Además de los informes previstos en la instrucción de los procedimientos de modificaciones de los términos municipales regulada en los artículos 91.3, 97 y 98 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, serán exigibles los informes del órgano directivo de la Junta de Andalucía con competencia en ordenación del territorio y de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente. Asimismo, se recabará informe al Registro Estatal de Entidades Locales para acreditar la inexistencia de denominación idéntica en el territorio nacional.
Artículo 16. Decretos del Consejo de Gobierno de resolución de los procedimientos.
1. Los decretos del Consejo de Gobierno que resuelvan los procedimientos de modificaciones de términos municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, harán mención expresa a los siguientes extremos:
a) Los decretos de creación de un nuevo municipio:
- Nombre del nuevo municipio.
- Municipios que se suprimen, en su caso.
- Núcleo de población en que haya de radicar su capitalidad.
- Delimitación territorial del nuevo término municipal y, en su caso, nuevos límites de los otros términos municipales afectados. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.
- Población del nuevo municipio, referida a la fecha del último censo oficial.
- Propuesta sobre la adscripción del nuevo municipio al partido judicial que corresponda, en su caso.
b) Los decretos de supresión de municipios por incorporación de la totalidad de su término municipal a otro u otros limítrofes:
- Nombre del municipio o municipios suprimidos.
- Nombre del municipio o municipios a los que se agreguen las partes segregadas o incorpore la totalidad del territorio del municipio o municipios suprimidos.
- En su caso, descripción y cabida de cada una de las partes en que se haya segregado el municipio o municipios suprimidos para su agregación a otros limítrofes.
- Nueva delimitación territorial del municipio o municipios cuyos términos municipales se hayan incrementado con la incorporación del municipio o municipios suprimidos, con mención de sus colindantes. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.
c) Los decretos de alteración de términos municipales:
- Nombre de los municipios afectados y causa motivadora de la alteración.
- Descripción y cabida de las partes segregadas para su agregación al municipio o municipios limítrofes.
- En su caso, compensación económica que se fije, determinándose la cuantía y forma de pago y garantías que se conviniesen.
- Nueva delimitación territorial de los municipios afectados en la parte de la línea divisoria que les sea común y mención de sus colindantes si como resultado de la alteración hubiesen variado. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal, incluyendo un listado completo de coordenadas UTM, sistema de referencia ETRS89, de los puntos de amojonamiento de la línea, así como de cualquier punto que facilite dicha descripción, y la correspondiente constancia gráfica en cartografía.
2. Los decretos del Consejo de Gobierno que resuelvan los procedimientos de modificaciones de términos municipales se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el de la provincia respectiva. Igualmente, se pondrán en conocimiento de los ayuntamientos afectados, de la diputación provincial, y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente. En cualquier caso, los efectos de la resolución se producirán desde el momento que fijen dichos decretos.
3. Las resoluciones estimatorias de la modificación de términos municipales deberán publicarse, igualmente, en el Boletín Oficial del Estado y ponerse en conocimiento de los registros andaluz y estatal de entidades locales para que se practiquen las inscripciones correspondientes.
Sección 2.ª Procedimientos de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios
Artículo 17. Informes exigibles en la instrucción de los procedimientos.
1. En la tramitación por la administración local de los procedimientos de cambios de nombre y de capitalidad de los municipios, regulados en el Capítulo III del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se recabará el informe de la diputación provincial correspondiente una vez concluido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones planteadas en la misma.
2. El expediente correspondiente se remitirá al órgano directivo competente sobre régimen local en el plazo de un mes desde que concluya la instrucción municipal del procedimiento, debiéndose adoptar un nuevo acuerdo municipal en caso contrario.
3. En la instrucción por la Administración de la Junta de Andalucía de estos procedimientos, además del informe del Consejo Andaluz de Concertación Local, se solicitará el del órgano directivo de la Junta de Andalucía competente en ordenación del territorio. En el caso de los procedimientos de cambio de denominación de los municipios se recabará informe al Registro Estatal de Entidades Locales, para acreditar la inexistencia de denominación idéntica en el territorio nacional.
Capítulo IV. El Registro Andaluz de Entidades Locales
Artículo 18. Definición, entidades y datos que han de inscribirse.
1. El Registro Andaluz de Entidades Locales, creado por la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las entidades locales de Andalucía, como el instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquellas, dependerá del órgano directivo competente sobre régimen local.
El citado registro tendrá un soporte informático, sin perjuicio del debido archivo y custodia de la documentación física que sirva de base a las inscripciones, modificaciones o cancelaciones.
2. Deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Locales todas las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como los consorcios que se constituyan con entidades locales de distinto nivel territorial, con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto por norma de superior rango, por orden de la persona titular de la consejería competente sobre régimen Local se determinarán los datos de las entidades locales y consorcios que han de inscribirse en el registro y los medios de acreditación de los mismos, así como los procedimientos para la inscripción de dichas entidades, para la modificación de sus datos y para la cancelación de las inscripciones realizadas.
Disposición adicional primera. Planificación de los procedimientos de deslinde y de las actuaciones de replanteo.
Los procedimientos de deslinde que se inicien por el órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.c), así como las actuaciones de replanteo previstas en el artículo 10, se adecuarán a la planificación que se efectúe por la consejería competente sobre régimen local con la colaboración de la entidad u órgano competente en materia de cartografía, que se incorporará como actividad en los Programas Estadísticos y Cartográficos de Andalucía. Todo ello, sin perjuicio de los deslindes cuyo procedimiento se inicie por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados por la línea divisoria, o por la diputación provincial correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 5.1.a) y b), o de las actuaciones de replanteo que se inicien a instancia de cualquiera de los ayuntamientos o diputaciones provinciales interesadas, conforme al apartado 3 del artículo 10.
Disposición adicional segunda. Instrucciones técnicas para la realización de los informes de deslinde y replanteo.
La consejería competente sobre régimen local y la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de cartografía dictarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, instrucciones técnicas a las que deberán ajustarse los informes de deslinde y replanteo de los términos municipales, que deberán ser objeto de una posterior verificación, conforme al apartado 3 del artículo 3 de este decreto, cuando se efectúen por otras administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Modelo homologado de hitos o mojones.
Los hitos o mojones señalizadores de las líneas divisorias entre los términos municipales de Andalucía, responderán al modelo homologado a tal efecto por la consejería competente sobre régimen local.
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación.
Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se deroga el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Modificación de la Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, denominado «Procedimiento de modificación de datos de oficio», de la Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La actualización de los datos de los municipios, provincias, entidades locales autónomas, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas, comarcas y otras agrupaciones municipales referidos, respectivamente, en las letras f), g), j) y o) del artículo 5, en las letras e), f) y j) del artículo 6, en las letras f), g), i) y n) del artículo 7, en la letra h) del artículo 8, y en las letras f) y j) del artículo 9, podrá realizarse de forma automática con arreglo a los datos publicados por los organismos oficiales competentes en la materia, sin ajustarse al procedimiento de modificación establecido en los apartados anteriores.»
2. La modificación del referido apartado 4 del artículo 17 de la Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales, se podrá efectuar por norma con rango de orden.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de la norma.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente sobre régimen local para el desarrollo y aplicación de la presente norma.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de octubre de 2016
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia y Administración Local