BOE núm. 109 , 5 de mayo de 2010,
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
Preámbulo
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha llevado a cabo la transposición al ordenamiento español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, abriendo paso a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece.
Como consecuencia de ello, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha modificado el artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones relativo a la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación.
En su nueva redacción el artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia mediante la presentación de una declaración responsable ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
El reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, ha desarrollado el contenido de la declaración responsable.
En concreto, el artículo 2 del citado Reglamento establece que los interesados en la prestación de actividades de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, una declaración responsable, realizada por medios electrónicos, que versará, entre otros extremos, sobre la disponibilidad de los medios técnicos apropiados que, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se determinen.
Asimismo, la disposición final segunda del Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.
La presente orden desarrolla lo dispuesto en dicho reglamento estableciendo los diferentes tipos de instalaciones en que se articula el registro de empresas instaladoras de telecomunicación y los medios técnicos necesarios exigibles para cada uno de los tipos.
Igualmente, constituye el objeto de esta orden la aprobación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, del modelo normalizado en que habrá de presentarse la declaración responsable de ejercicio de la actividad, del modelo a través del cual habrá de declararse la modificación de datos contenidos en la declaración responsable inicial y del modelo normalizado de boletín de instalación de telecomunicaciones. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de los diferentes tipos de instalaciones en los que se articula el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación y la determinación de los medios técnicos necesarios exigibles, para cada uno de estos tipos, a quienes deseen desarrollar de forma estable en España, las actividades de instalación o de mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.
2. Asimismo, constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las obligaciones exigibles a las empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación existente en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
3. Igualmente, constituye el objeto de esta orden la aprobación de:
a) El modelo normalizado de declaración responsable que habrán de presentar ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, los interesados en desarrollar de forma estable en España la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.
b) El modelo normalizado de declaración responsable en que habrá de comunicarse al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria.
c) El modelo normalizado de boletín de instalación de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 5.
Artículo 2. Concepto de empresa instaladora.
A los efectos de esta orden, tendrán la consideración de empresas instaladoras de telecomunicación las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, presenten ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a través de medios electrónicos, la declaración responsable contemplada en el artículo 2 del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
Artículo 3. Modelos de declaración responsable ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
1. Los interesados en establecerse para la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, deberán, con carácter previo al comienzo de la actividad, presentar ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos, una declaración responsable en la que asuman el compromiso de que cumplen los requisitos establecidos para su ejercicio, de que seguirán cumpliendo dichos requisitos durante el tiempo que presten los servicios y de que disponen de la documentación que acredita su cumplimiento. Los datos, a que se refiere el artículo 3.3 del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, se inscribirán de oficio en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
2. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable deberá ser comunicado por el interesado, por medio de una nueva declaración responsable, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
3. Las declaraciones responsables a que se refieren los apartados 1 y 2, se realizarán exclusivamente a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los modelos normalizados que se recogen en los anexos I y II de esta orden. Los formularios correspondientes se publicarán al menos en castellano, en las lenguas reconocidas como cooficiales en el territorio de las respectivas comunidades autónomas y en inglés.
4. Las declaraciones deberán ser firmadas, utilizando un certificado de firma electrónica reconocida, conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, por la persona física o jurídica interesada o por su representante legal, que deberá acreditar esta condición.
Artículo 4. Tipos de infraestructuras e instalaciones en los que se articula el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación y medios técnicos exigibles a las empresas instaladoras de telecomunicación.
1. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación se ordena por razón de los distintos tipos de instalaciones a que dedican su actividad las empresas instaladoras. Para cada tipo se exigirá que la empresa instaladora disponga de los correspondientes medios técnicos, bien como propietaria bien como titular de un contrato de arrendamiento efectivo.
No se admitirá la copropiedad de dicho equipamiento. En el caso de los tipos de instalaciones contemplados en las categorías A, C y F sólo se admitirán como contratos de arrendamiento efectivo los de tipo operativo o financiero (renting o leasing).
2. La inscripción en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será única por cada persona física o jurídica que lo solicite, con independencia de la tipología de las instalaciones a que dedique su actividad.
3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación se estructura en los siguientes tipos:
a) Tipo A: Infraestructuras de telecomunicación en edificios o conjuntos de edificaciones no definidas en el tipo F.
Definición: Instalaciones, incluida su puesta a punto y mantenimiento, destinadas a la captación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, la distribución de señales de telefonía disponible al público, la distribución de señales de telecomunicaciones por cable, sistemas de portería y videoportería electrónica, y control de accesos, todos ellos realizados en edificios o conjuntos de edificaciones.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos: multímetro, medidor de tierra, medidor de aislamiento, medidor de intensidad de campo con pantalla y posibilidad de realizar análisis espectral y medidas de tasa de error sobre señales digitales QPSK y COFDM, y simulador de frecuencia intermedia (950-2150 MHz).
b) Tipo B: Instalaciones de sistemas de telecomunicaciones.
Definición: Instalaciones, incluida su puesta a punto y mantenimiento, públicas o privadas de sistemas de telecomunicaciones tales como centrales telefónicas, sistemas y cableados en redes de voz, datos o estaciones Very Small Aperture Terminal (VSAT), así como redes de acceso inalámbrico de ámbito privado y recintos cerrados, todas ellos realizadas en edificios o conjuntos de edificaciones.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados, que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos: multímetro, medidor de tierra, medidor de aislamiento y analizador/certificador de redes de telecomunicación si se trabajan redes de datos o comprobador de enlaces si se trabajan centralitas privadas de abonado.
c) Tipo C: Instalaciones de sistemas audiovisuales.
Definición: Instalaciones públicas o privadas, incluida su puesta a punto y mantenimiento, de sistemas de videovigilancia excluida la prestación del servicio de conexión a centrales de alarmas, sistemas de circuito cerrado de televisión, megafonía, microfonía, sonorización, y montaje de estudios de producción audiovisual.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados, que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos: sonómetro, multímetro, medidor de aislamiento, medidor de tierra, medidor de intensidad de campo con pantalla y posibilidad de realizar análisis espectral y medidor de impedancias en audiofrecuencia.
d) Tipo D: Instalaciones de centros emisores de radiocomunicaciones.
Definición: Instalaciones, incluida su puesta a punto y mantenimiento, en centros emisores y remisores de radiodifusión sonora y televisión, enlaces de datos vía radio y emisoras de radiocomunicaciones en general y redes de acceso inalámbrico de exteriores, con excepción de estaciones VSAT.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados, que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos: frecuencímetro, watímetro, multímetro, medidor de tierra, analizador de espectro, carga artificial y analizador de radiocomunicaciones.
e) Tipo E: Instalaciones de telecomunicación en vehículos móviles.
Definición: Instalaciones, incluida su puesta a punto y mantenimiento, de telecomunicación a bordo de vehículos terrestres realizadas por personal no perteneciente a la firma constructora de dichos vehículos.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango y precisión de medidas adecuados, que incorporen las funcionalidades de medida de los aparatos señaladas en los tipos anteriores, dependiendo de la instalación y la clase de vehículo en el que se efectúe ésta, con excepción del medidor de aislamiento.
f) Tipo F: Instalaciones de infraestructuras de telecomunicación de nueva generación y de redes de telecomunicaciones de control, gestión y seguridad en edificaciones o conjuntos de edificaciones.
Definición: Instalaciones, incluida su puesta a punto y mantenimiento, de infraestructuras de telecomunicación en edificaciones o conjuntos de edificaciones ejecutadas mediante tecnologías de acceso ultrarrápidas (fibra óptica, cable coaxial y pares trenzados categoría 6 o superior), e integración en las mismas de equipos y dispositivos para el acceso a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, sistemas de portería y vídeoportería electrónicas, sistemas de videovigilancia, control de accesos y equipos técnicos electrónicos de seguridad excluida la prestación del servicio de conexión a central de alarmas, así como de redes, equipos y dispositivos para la gestión, control y seguridad que sirvan como soporte a los servicios ligados al Hogar Digital y su integración con las redes de telecomunicación.
Equipamiento: Las empresas instaladoras que trabajen este tipo de instalaciones deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos: multímetro, medidor de tierra, medidor de aislamiento, medidor de intensidad de campo con pantalla y posibilidad de realizar análisis espectral y medidas de tasa de error sobre señales digitales QPSK y COFDM, simulador de frecuencia intermedia (5-2150 MHz), medidor selectivo de potencia óptica y testeador de fibra óptica monomodo para FTTH, equipo para empalme o conectorización en campo para fibra óptica monomodo y analizador/certificador para redes de telecomunicación de categoría 6 o superior.
Artículo 5. Obligaciones de la empresa instaladora de telecomunicación.
Será obligación de cada empresa instaladora de telecomunicación:
1.º Ejecutar, modificar, ampliar, mantener o reparar las instalaciones de telecomunicación que les sean encomendadas, de conformidad con la normativa vigente y con el contenido e instrucciones del proyecto técnico aplicable en los casos en que éste exista, utilizando, en su caso, materiales y equipos que sean conformes a la legislación que les sea aplicable.
2.º Realizar las operaciones de revisión y mantenimiento de las instalaciones de telecomunicación que tengan encomendadas en la forma y plazos previstos.
3.º Cumplir las disposiciones legales aplicables en materia de protección e información a consumidores y usuarios.
4.º Mantener los requisitos que dieron lugar a la validez de su declaración responsable como empresa instaladora de telecomunicación, y comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por medios electrónicos, mediante el modelo normalizado que se incluye en el anexo II de esta orden, cualquier modificación de los mismos en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación.
5.º Cumplimentar y firmar el correspondiente boletín de instalación, cuyo modelo normalizado se incluye como anexo III a la presente orden, protocolo de pruebas, si procede, y documentación que lo acompañen, haciendo entrega del mismo al titular de la propiedad, o su representación legal, y en los casos en los que la legislación vigente así lo determine, a la administración competente.
6.º Asistir y colaborar con las inspecciones realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando fueren requeridos para ello.
7.º Mantener en perfecto estado de operación el equipamiento de medida mínimo requerido, verificando periódicamente la precisión de las lecturas obtenidas con los mismos, debiéndose conservar la documentación relativa a la última calibración realizada sobre los equipos de medida, así como la documentación relativa a las verificaciones realizadas sobre los mismos desde la última calibración. Se establece un período máximo entre dos verificaciones sucesivas de un año y si el resultado de dichas verificaciones estableciera que el equipo se encuentra fuera de especificaciones, será obligatorio proceder a su calibración en un centro autorizado. Asimismo, deberá mantener la documentación y manuales de funcionamiento de los citados equipos de medida. Los equipos que habrán de ser calibrados y su periodicidad de calibración se establecerán mediante Instrucción del Director General de Telecomunicaciones, aprobada por resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
8.º Conservar, durante el período de garantía y mantenimiento concertados para la instalación, la documentación y manuales de instalación y mantenimiento de los equipos y materiales utilizados en la realización de las mismas, así como entregar al titular de la propiedad, o su representación legal, las pertinentes instrucciones de uso de las instalaciones realizadas.
9.º Disponer de documentación actualizada que recoja los textos legales aplicables a la actividad que realicen.
10.º Mantener al día un registro de las instalaciones ejecutadas y mantenidas, a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al menos, durante los tres años inmediatos posteriores a la finalización de las mismas.
Disposición adicional primera. Modificación de las inscripciones realizadas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación al amparo de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Orden del Ministerio de Fomento, de 26 de octubre de 1999.
En el caso de empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación en virtud de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Orden del Ministerio de Fomento, de 26 de octubre de 1999, se podrán inscribir modificaciones de los datos existentes en el Registro sin necesidad de que la empresa reúna los requisitos de titulación exigidos en el artículo 2 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos a que hace referencia el mencionado artículo. Para ello se analizarán las circunstancias que concurren en el caso y la documentación aportada.
Disposición adicional segunda. Instalación y mantenimiento de equipos receptores y equipos de corto alcance.
Lo dispuesto en la presente orden no será de aplicación para aquellas empresas instaladoras cuya actividad se refiera exclusivamente a la instalación o mantenimiento de dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance, cuya potencia máxima sea inferior a 500 mW y para los que la utilización de la frecuencia sea considerada de uso común en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), que no sean susceptibles de ser conectados a redes de telefonía, así como de equipos receptores de emisiones procedentes del servicio de radiodifusión o del servicio de radiodeterminación por satélite (GPS) y de telefonía móvil automática a bordo de vehículos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 6, 7 y 8, así como las disposiciones adicionales segunda y cuarta y los anexos IV, VI y VII de la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de abril de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
Anexos
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad