Normativa: Autonómica Andaluza
DECRETO 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Tipo: Estatutos de Economía | Area: Economía |
Resumen: De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, se aprueba el estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación |
Fecha: 14/09/2009 Ambito: Andaluz Colectivo: Población general Grupo: General |
Estado: Vigente | |
BOJA núm. 180, Sevilla, 14 de septiembre 2009
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
DECRETO 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía regula en el Capítulo III del Título VI la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El artículo 181 está dedicado a la organización en materia tributaria.
En su apartado 1 establece que «la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia tributaria adoptará la forma que mejor responda a los principios previstos con carácter general en la Constitución y en el presente Estatuto, velando especialmente por la efectiva aplicación de los recursos a su cargo y luchando contra el fraude fiscal». Continúa el apartado 2, «con la finalidad indicada en el apartado anterior, por ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía».
La Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, vino a dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 181 del Estatuto de Autonomía.
Se crea como agencia de régimen especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo 6 de su Ley de creación.
Por su parte, la disposición final séptima de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, establece en su apartado 1 que «la constitución efectiva y puesta en funcionamiento de la Agencia tendrá lugar en los términos que disponga su estatuto, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda».
El artículo 57 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, regula el contenido de los estatutos de cualquier tipo de agencia, estableciendo que los mismos serán aprobados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con carácter previo al inicio del funcionamiento efectivo de la entidad correspondiente. Por otro lado, la Ley de creación de la Agencia también remite a su Estatuto la concreción de ciertos aspectos, entre otros, la suplencia de la persona titular de la Dirección (artículo 14.3); la composición y funciones de la Comisión de Control (artículo 15); la determinación de los puestos de carácter directivo (artículo 18.1); o la determinación de los órganos cuyos actos agotarán la vía administrativa (artículo 28.2).
Consta este Decreto de un único artículo, aprobatorio del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía; dos disposiciones adicionales, la primera de ellas se refiere a su adscripción y la segunda a la sucesión en los bienes, obligaciones y derechos; tres disposiciones transitorias, una relativa al régimen transitorio de personal, la segunda se refiere al contrato de gestión y la última a las competencias que actualmente ejercen las Oficinas Liquidadoras y las Diputaciones Provinciales; una disposición derogatoria; y cinco disposiciones finales, la primera de ellas relativa a las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda para la regulación y aprobación de ciertos aspectos; la segunda relativa a la habilitación para el desarrollo y ejecución; la tercera trata de la constitución efectiva de la Agencia y ejercicio efectivo de las competencias y funciones atribuidas; la cuarta, se refiere a la modificación de las competencias de la Presidencia y de la Dirección en materia de aplicación de los tributos; y la última determina la entrada en vigor del presente Decreto.
Por su parte, el Estatuto que se aprueba mediante el presente Decreto se estructura en diez capítulos, que recogen de una forma ordenada los distintos aspectos que de acuerdo con el ya citado artículo 57.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, debe contener el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Economía y Hacienda y de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2009.
D I S P O N G O
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, se aprueba el estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Adscripción.
La Agencia Tributaria de Andalucía queda adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda a través de la Secretaría General de Hacienda de dicha Consejería.
Disposición adicional segunda. Sucesión en los bienes, obligaciones y derechos.
1. La Agencia quedará subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía asumidos en el ejercicio de las funciones que se atribuyen a la Agencia, adscribiéndosele los bienes que en el momento de su puesta en funcionamiento se encuentren, por cualquier título, afectos a los servicios de su competencia. Los bienes demaniales que se le adscriban conservarán su calificación jurídica originaria.
2. A partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, la Agencia quedará subrogada en la posición jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda en los convenios que afecten al ámbito de sus competencias y que se determinen en la Orden a que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de personal.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, desde la puesta en funcionamiento de la Agencia y hasta que se re- suelva la primera convocatoria de acceso a las especialidades previstas en dicha Ley, conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, el personal que en el momento de dicha puesta en funcionamiento ocupe puestos de trabajo en la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda y en las Delegaciones Provinciales de la referida Consejería con funciones que el artículo 6 de dicha Ley atribuye a la Agencia, mantendrá su dependencia orgánica de la referida Consejería y pasará a depender funcionalmente de la Agencia.
A tales efectos, por Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública se establecerá la relación de los puestos de trabajo con funciones atribuidas a la Agencia en virtud del artículo 6 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Si los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior quedaran vacantes y fueran cubiertos por los procedimientos ordinarios de provisión establecidos en la normativa general en materia de función pública, se mantendrá la dependencia orgánica y funcional prevista en el apartado anterior hasta que se resuelva la primera convocatoria de acceso a las especialidades previstas en la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
3. Corresponderá a la persona titular de la Dirección de la Agencia, en relación con el personal dependiente funcionalmente de la Agencia Tributaria:
1.º Dictar las instrucciones, ordenes de servicio y demás actuaciones de dirección relacionadas con el ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, y el artículo 4 del Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.
2.º El informe en materia de compatibilidad para el desempeño de actividades públicas y privadas.
3.º La concesión de permisos y licencias, sin perjuicio de la remisión a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Hacienda de aquellos que tengan incidencia en las retribuciones.
4.º La propuesta de asignación individual de la cuantía del complemento de productividad.
5.º Propuesta para la realización de servicios extraordinarios.
6.º La autorización de los periodos vacacionales retribuidos.
7.º La autorización de indemnizaciones por razón del servicio.
8.º El establecimiento de los servicios mínimos en caso de huelga.
9.º Autorizar la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento.
10.º La propuesta de remoción y provisión de los puestos de trabajo de libre designación entre el personal al que se refiere la presente disposición.
11.º La propuesta de destino provisional de personal a que se refiere la presente disposición a causa de vacante en puestos afectados por la misma.
12.º La propuesta a la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de Hacienda de la autorización del destino provisional del personal funcionario a cualquier centro directivo, sea de la Consejería competente en materia de Hacienda sea de otra Consejería.
13.º El control del cumplimiento de horario y jornada laboral, a través de los sistemas que, en cada caso, estuviesen implantados.
14.º La propuesta de incoación de procedimientos disciplinarios.
Las competencias y funciones en materia de personal no incluidas en este apartado se continuarán ejerciendo por los órganos que las tengan atribuidas en el momento de la puesta en funcionamiento de la Agencia.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, tendrá la consideración de personal inspector de la Agencia, además de las personas titulares de las jefaturas del Departamento de Aplicación de los Tributos y de las Coordinaciones Territoriales, el personal que, ocupando en la Dirección General de Financiación y Tributos y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de funciones inspectoras, se adscriba funcionalmente a los órganos y unidades de la Agencia a los que se atribuyan tales funciones.
Disposición transitoria segunda. Contrato de gestión.
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, el Consejo Rector formulará la propuesta de contrato de gestión a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, para que la someta a la aprobación del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.
2. Hasta tanto se apruebe el contrato de gestión, la actuación de la Agencia, incluida las necesidades de recursos humanos, materiales y presupuestarios, se desarrollará en el marco del Plan de Acción que se apruebe por la Presidencia de la Agencia, en el cual se recogerán, al menos, las actuaciones relacionadas con los aspectos a que se refiere el artículo 26.1 del Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.
Disposición transitoria tercera. Competencias delegadas.
1. Las Oficinas Liquidadoras y las Diputaciones Provinciales seguirán ejerciendo las funciones en materia de aplicación de los tributos que tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, hasta la finalización de la vigencia de:
a) En el caso de las Oficinas Liquidadoras, el Convenio suscrito el 26 de julio de 1999 entre la Consejería de Economía y Hacienda y los Registradores de la Propiedad para establecer las condiciones en que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad del ámbito territorial de la Junta de Andalucía, ejercerán las funciones atribuidas por Decreto 106/1999, de 4 de mayo.
b) En el caso de las Diputaciones Provinciales, los Convenios suscritos el 2 de marzo de 1993 entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las respectivas provincias.
2. Durante dicho periodo, la Agencia Tributaria de Andalucía ejercerá cuantas competencias y facultades correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, salvo las atribuidas a la Intervención General de la Junta de Andalucía y a la Dirección General competente en materia de tesorería.
3. Lo dispuesto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de la delegación de funciones y competencias o de la encomienda de gestión que la Agencia pueda realizar en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y Diputaciones Provinciales conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 y en la disposición adicional sexta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular el Decreto 30/2008, de 29 de enero, por el que se dictan las medidas de ejecución necesarias previas a la constitución efectiva de la Agencia.
Así mismo, los párrafos f), g) y h) del artículo 12.2 del Decreto 116/2008, de 29 de abril, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, quedarán derogados desde la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las competencias y funciones atribuidas a la Agencia.
Disposición final primera. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda para la regulación y aprobación de ciertos aspectos relacionados con el ejercicio de las funciones y competencias de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:
a) Establecer los requisitos y condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración social a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Establecer los requisitos y condiciones para la presentación y remisión de declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el marco de los acuerdos de colaboración social a que se refiere el párrafo anterior.
c) Establecer la forma, lugar y plazos de presentación de los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
d) Aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos.
e) Aprobar los modelos de solicitud de devolución.
f) Aprobar los modelos de actas de inspección.
g) Aprobar las certificaciones administrativas a que se refiere el artículo 56.2.b) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
h) Aprobar cualquier otro modelo normalizado de solicitud u otro medio previsto en la normativa tributaria para facilitar a las personas obligadas la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición final tercera. Constitución efectiva de la Agencia Tributaria de Andalucía y ejercicio efectivo de las competencias y funciones atribuidas.
1. La constitución efectiva de la Agencia Tributaria de Andalucía tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
2. La fecha de inicio del ejercicio efectivo de las competencias y funciones atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En la Orden a que se refiere el párrafo anterior, deberán establecerse los Convenios respecto de los cuales la Agencia quedará subrogada, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, en la posición jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la constitución efectiva de la Agencia se podrán ejercer las siguientes funciones y competencias:
a) Por la persona titular de la Presidencia, las atribuidas en el artículo 12.2 del estatuto que se aprueba por el presente Decreto, salvo las referidas en los párrafos h), i), m), y n), así como la prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.
b) Por la persona titular de la Vicepresidencia, las atribuidas en el artículo 13 del citado estatuto.
c) Por el Consejo Rector, a partir de su constitución, la creación y regulación de las unidades administrativas de la Agencia; así como las atribuidas en el artículo 14.2 del citado estatuto, salvo la referida en el párrafo b).
d) Por la persona titular de la Dirección, las atribuidas en los párrafos a), b) y c) del artículo 15.2 del referido estatuto; así como las previstas en los artículos 15.3 y 5, y 37.1 del mismo.
Disposición final cuarta. Atribución de competencias de aplicación de los tributos a la Presidencia y a la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrán modificarse las funciones y competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación, imposición de sanciones y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuidas a la Presidencia y a la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por el estatuto que se aprueba por el presente Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de septiembre de 2009
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO
Consejera de Economía y Hacienda
ESTATUTO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, la Agencia Tributaria de Andalucía se configura como una agencia de régimen especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo 6 de la citada Ley.
2. La Agencia Tributaria de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja establecido en el artículo 68.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por el presente Estatuto y por las demás normas que los desarrollen.
Asimismo, se regirá por las disposiciones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, sus normas de desarrollo y demás normativa aplicable a las agencias de régimen especial, en lo que no se opongan a la Ley 23 /2007, de 18 de diciembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, en el desarrollo de sus actividades de aplicación de tributos, la Agencia actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario al que se refieren los artículos 5.3 y 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en el artículo 180.1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, con las normas que regulan la cesión de tributos del Estado y las aprobadas por la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia. Cuando gestione tributos locales, se ajustará a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, en materia económicofinanciera, de control y contabilidad será de aplicación a la Agencia el régimen establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, para las entidades contempladas en el artículo 6.1 b) de la misma, salvo el régimen presupuestario, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, y en el artículo 37 del presente Estatuto.
Artículo 3. Adscripción y sede.
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Agencia queda adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la que corresponderán el impulso y coordinación de sus funciones y competencias, establecerá las directrices para la planificación de sus actividades en orden a alcanzar sus objetivos, de acuerdo con el contrato plurianual de gestión, y ejercerá sobre ella las competencias de control de eficacia a través del seguimiento de éste.
2. La Agencia tiene su sede institucional en Sevilla, pudiendo contar con otras sedes donde se ubiquen unidades operativas desconcentradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3.
Corresponderá al Consejo Rector fijar las sedes de dichas unidades operativas desconcentradas.
Artículo 4. Relación con la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
1. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de Derecho público de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que realice la Agencia formará parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
2. Los órganos competentes de la Agencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, reconocerán la obligación de devolución de ingresos indebidos u otras obligaciones que procedan en virtud de las normas aplicables según los tributos y recursos de que en cada caso se trate, materializando su pago.
CAPÍTULO II Funciones y formas de gestión
Artículo 5. Potestades, funciones y competencias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias en los términos establecidos en la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, y en este estatuto, excluida la potestad expropiatoria.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, corresponden a la Agencia las siguientes funciones y competencias:
a) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
b) La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
c) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.
e) La recaudación en período ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.
f) La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo las reclamaciones económicoadministrativas y la revisión de actos nulos de pleno derecho.
g) Las que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno en relación con los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
h) La colaboración y coordinación con las demás Administraciones Tributarias y, en particular, la participación en el Consorcio al que se refiere el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.
i) Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
j) Las que le atribuyan expresamente las Leyes de Andalucía y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de una Ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con los tributos y demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Para la mejora de la eficacia y eficiencia de su gestión, la Agencia podrá proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda la elaboración de normas sobre aplicación de los tributos, y normas sobre la recaudación en período ejecutivo de otros ingresos de Derecho público.
4. A la Agencia le corresponde la información y asistencia a los obligados tributarios, excepto cuando se refiera a cuestiones relativas a la aplicación de los tributos desarrolladas por otro órgano o entidad, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda para la contestación de las consultas tributarias escritas.
5. De acuerdo con el contenido de los párrafos h), i) y j) del apartado 2, la Agencia podrá:
a) Ejercer por delegación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales las competencias de éstas.
b) Realizar por encomienda de gestión, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, las actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas para las que la Agencia cuente con los medios técnicos idóneos.
Artículo 6. Formas de gestión.
1. La Agencia desarrollará las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competen- cias con sus órganos y medios propios o por las demás formas previstas en el ordenamiento jurídico.
2. En concreto, y sin perjuicio de otras formas, podrá desarrollar sus actividades mediante convenios, encomiendas de gestión o contratos con sujetos públicos o privados, así como a través de entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada dependientes de ella. Así mismo, podrá crear o formar parte de fundaciones con fines de estudio e investigación en sus campos propios, todo ello de acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
3. En todo caso, corresponderá a la Agencia el ejercicio de las competencias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de los servicios y establecer todas las prescripciones técnicas relativas a la prestación de servicios por cualquier tipo de entidades colaboradoras.
CAPÍTULO III Relaciones interadministrativas
Artículo 7. Colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias.
1. Corresponden a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones relativas al intercambio de información, a la intercomunicación técnica, a la prestación recíproca de asistencia, a la elaboración y ejecución de planes conjuntos de inspección tributaria y a la formación, conservación y actualización de los registros fiscales cedidos por el Estado u otras Administraciones, sin perjuicio de la formación y mantenimiento de los censos y registros que la Agencia pueda crear y disponer.
2. La Agencia participará, previa autorización del Consejo de Gobierno, en el Consorcio a que se refiere el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Agencia podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración Tributaria de otras Comunidades Autónomas y acordar la creación de órganos y grupos de trabajo para su seguimiento y, en general, para la cooperación y la coordinación en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. La Agencia podrá formalizar convenios de colaboración, cooperación y coordinación para la prestación de asistencia jurídica y técnica en materia de aplicación de tributos con las Administraciones Locales de Andalucía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.3 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
5. Cuando la Agencia tenga atribuida la aplicación de los tributos y otros ingresos de Derecho público de otras Administraciones o entidades públicas, los créditos y los fondos obtenidos serán titularidad de éstas y se les ingresarán en la forma y momento que en cada caso corresponda según se haya establecido en las normas o en los convenios en virtud de los cuales realice dicha función. Dichas normas o convenios contendrán las previsiones pertinentes en cuanto al reconocimiento de la obligación de devolución de ingresos indebidos u otras que procedan.
CAPÍTULO IV Principios de actuación de la Agencia
Artículo 8. Principios generales de organización y actuación.
1. La Agencia estará dotada de mecanismos de responsabilidad por la gestión y control de resultados, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato de gestión.
2. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la organización y actuación de la Agencia estarán presididas por los siguientes principios generales:
a) Legalidad e igualdad en la aplicación de los tributos, asegurando en todo caso el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
b) Servicio efectivo a la ciudadanía, estableciendo sistemas de información adecuados, con especial atención a las tareas de asistencia al contribuyente, con el fin de reducir al mínimo el coste de tramitación y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, estableciendo a tal efecto sistemas de evaluación.
c) Racionalización, agilidad y simplicidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión.
d) Mejora continua de la calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía, previendo sistemas de evaluación.
e) Adaptación permanente a los cambios del entorno económico y social y especial atención a las nuevas necesidades de la ciudadanía.
f) Colaboración social en la aplicación de los tributos en los términos previstos en los artículos 92 a 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
g) Lucha contra el fraude fiscal.
h) Colaboración y, en su caso, coordinación con los restantes órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía y con las demás Administraciones públicas, en particular con las Administraciones tributarias.
i) Impulso en el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
j) Especialización y formación permanente de su personal.
k) Planificación, coordinación, eficacia, eficiencia y responsabilidad por la gestión pública.
l) Jerarquía y desconcentración en su organización.
Artículo 9. Gestión de calidad.
1. La Agencia implantará un sistema de gestión de calidad cuyo objetivo principal será promover y facilitar a las personas con obligación tributaria el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
2. La Agencia elaborará su propia carta de servicios, de acuerdo con las previsiones del contrato de gestión, prestando especial atención a los compromisos de calidad y previendo sistemas de evaluación y, en su caso, programas de mejora de la calidad. Además, elaborará y actualizará documentación informativa a disposición de la ciudadanía sobre procedimientos y servicios tributarios y cuanto pueda resultar de interés para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 10. Colaboración social.
Para lograr la máxima colaboración social en la aplicación de los tributos regulada en los artículos 92 a 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la Agencia, sin perjuicio de otras fórmulas que se consideren adecuadas, podrá celebrar acuerdos con cualesquiera Administraciones, Asociaciones, Universidades u otros entes públicos y privados, en particular con organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
CAPÍTULO V Estructura orgánica y administrativa
Sección 1.” Órganos de gobierno
Artículo 11. Organos de gobierno.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, son órganos de gobierno de la Agencia los siguientes:
a) La Presidencia.
b) La Vicepresidencia.
c) El Consejo Rector.
Artículo 12. La Presidencia.
1. De acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Presidencia de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda.
2. Corresponde a la Presidencia:
a) La superior representación institucional de la Agencia.
b) La presidencia del Consejo Rector.
c) La jefatura superior del personal, sin perjuicio de las funciones que le corresponden a la Dirección.
d) Nombrar y cesar al personal directivo.
e) Convocar las sesiones del Consejo Rector, y presidirlas y moderar el desarrollo de los debates, salvo que lo haga la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
f) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la entidad, impulsando y orientando la actuación de la Dirección.
g) Aprobar los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Agencia para el ejercicio de sus competencias y funciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.1 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y de las competencias de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
h) Resolver los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial de la Agencia y sus autoridades y demás personal a su servicio.
i) Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2.k).
j) Aprobar el catálogo de puestos de trabajo.
k) Establecer las condiciones de trabajo del personal de la Agencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
l) Convocar y resolver, cuando dichas facultades le hayan sido delegadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y previa autorización de la Consejería competente en materia de Administración pública, las pruebas selectivas del personal funcionario correspondiente a las especialidades previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público, así como las del personal laboral, y convocar y proveer los puestos de trabajo vacantes conforme a los procedimientos establecidos para ello, aprobando también las correspondientes bases.
m) Autorizar las devoluciones de ingresos indebidos de cuantía superior a la que determine el Consejo Rector.
n) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de importe superior al que determine el Consejo Rector.
ñ) Aprobar la carta de servicios y derechos de la Agencia.
o) Las demás competencias y funciones que se le atribuyen en el presente Estatuto, las que se determinen en otras disposiciones de aplicación así como las que se le deleguen.
Artículo 13. La Vicepresidencia.
1. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Vicepresidencia de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Hacienda que, además de asistir a la Presidencia en sus funciones, la ejercerá por suplencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad o causa de abstención de su titular.
2. Asimismo, ejercerá cualquier otra función que se le atribuya o que se le delegue.
Artículo 14. El Consejo Rector.
1. De acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, en el Consejo Rector se garantizará la representación equilibrada de mujeres y hombres, y estará compuesto por:
a) La persona titular de la Presidencia de la Agencia.
b) La persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia.
c) La persona titular de la Dirección de la Agencia.
d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos.
e) Seis vocalías cuyas personas titulares serán nom-bradas y separadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las personas integrantes del Consejo Rector no serán retribuidas.
2. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, que ostenta la alta dirección y establece las directrices de actuación de acuerdo con las emanadas de la Consejería a la que se adscribe.
Son atribuciones del mismo:
a) Formular la propuesta del contrato de gestión.
b) Aprobar el plan de acción anual.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia para su remisión a la Consejería competente en materia de Hacienda.
d) Aprobar las líneas generales de la política de recursos humanos.
e) Proponer el catálogo y la relación de puestos de trabajo.
f) Aprobar y elevar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia, que se integrará en la Oferta de Empleo Público de la Junta de Andalucía, así como la determinación de los criterios de selección.
g) Aprobar el plan anual de formación del personal al servicio de la Agencia.
h) Formular las propuestas de aceptación o autorización por el Consejo de Gobierno de encomiendas de gestión y delegación de funciones y competencias conforme a lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
i) Autorizar los convenios que celebre la Agencia. En cualquier caso, para celebrar los convenios previstos en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
j) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Agencia.
k) Aprobar las cuentas anuales.
l) Aprobar las tarifas de los servicios a prestar por la Agencia a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público a que se refiere el artículo 24.d) de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
m) Proponer a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la concertación de créditos, préstamos y demás operaciones financieras precisas para el funcionamiento de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.e) de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
n) Proponer la creación o participación en consorcios, fundaciones u otras entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Gobierno en los términos del artículo 30.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
ñ) Aprobar sus propias normas de funcionamiento interno.
o) Cualquier otra que se le atribuya así como las que se le deleguen.
3. Las atribuciones del Consejo Rector no son susceptibles de delegación.
4. Para asuntos específicos, el Consejo Rector podrá constituir comisiones, ponencias o grupos de trabajo, con funciones de estudio y preparación de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Consejo, sin que necesariamente todas las personas que las compongan pertenezcan a aquél.
5. El Consejo podrá convocar a las personas titulares de los órganos y de las unidades administrativas de la Agencia, para que informen de su gestión o de cualquier asunto que se estime necesario para el ejercicio de sus competencias.
Sección 2.” Órgano Ejecutivo
Artículo 15. La Dirección.
1. El nombramiento del titular de la Dirección de la Agencia lo hará el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. La Dirección de la Agencia tendrá rango de Dirección General.
2. Le corresponde, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno, la dirección y representación legal ordinaria de la Agencia, la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones del Consejo Rector y de la Presidencia, así como en materia de tributos:
a) Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda la elaboración de normas sobre aplicación de los tributos, incluidas las disposiciones aclaratorias e interpretativas sobre tal extremo. También podrá proponer la elaboración de normas sobre la recaudación en período ejecutivo de otros ingresos de Derecho público.
b) Conocer los proyectos normativos en materia tributaria, incluyendo a los que regulan los procedimientos tributarios, y emitir un informe de los mismos.
c) Aprobar el plan de control tributario anual a que se refiere el artículo 27.
d) Suscribir, de conformidad con lo que disponga la Ley 5/1983, de 19 de julio, los convenios que para las situaciones de concurso prevé la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
e) Proponer a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para su elevación al Consejo de Gobierno las transacciones, el sometimiento a arbitraje u otros instrumentos convencionales que requieran Decreto acordado por éste, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio.
f) Promover los conflictos en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
g) Instar a los órganos competentes para que planteen los conflictos de jurisdicción regulados en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, Conflictos Jurisdiccionales, en los asuntos que afecten a la Agencia.
h) Acordar la adjudicación a la Hacienda de la Comunidad Autónoma en pago de deudas de bienes embargados que no se hubieran adjudicado en el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
i) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas que por su cuantía le corresponda de acuerdo con lo que determine el Consejo Rector.
j) La resolución de los procedimientos de compensación de oficio y de las solicitudes de compensación a instancia de la persona obligada al pago, de deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma con créditos, tributarios y no tributarios.
k) La resolución en vía administrativa de las reclamaciones de tercería de dominio y de mejor derecho sobre toda clase de bienes o derechos.
l) Determinar las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable, de acuerdo con el artículo 61.3 del Reglamento General de Recaudación.
m) La aceptación o denegación de los bienes en pago de la deuda a que se refiere el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación.
n) La resolución del procedimiento de deducción sobre transferencias, a que se refiere el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación.
ñ) Autorizar la adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
o) Autorizar la subrogación a que se refiere el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.
p) Proponer a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el ejercicio de acciones ante cualquier orden jurisdiccional para la defensa de los derechos económicos de la Hacienda Pública, incluida la defensa de los bienes y derechos de la Agencia.
q) Acordar la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, en el supuesto a que se refiere el artículo 32.4 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, y en los supuestos contemplados en el artículo 60.3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
r) Dictar las resoluciones en los procedimientos tributarios de la competencia de la Agencia, incluida la imposición de sanciones, que no estén atribuidas específicamente por el presente Estatuto o por otras disposiciones generales a otros órganos y unidades de la Agencia.
3. Asimismo, corresponde a la Dirección de la Agencia:
a) Elaborar y elevar al Consejo Rector las propuestas de contrato de gestión y del plan de acción anual, así como la participación en las negociaciones subsiguientes con los órganos correspondientes de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
b) Gestionar el patrimonio y administrar los recursos económicos de la Agencia.
c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, conforme a la normativa presupuestaria aplicable y salvo en los casos reservados por Ley a la competencia del Consejo de Gobierno.
d) Actuar como órgano de contratación de la Agencia y celebrar en su nombre los contratos, convenios y encomiendas de gestión relativos a los asuntos propios de la misma, salvo en los casos en que corresponda a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda o al Consejo de Gobierno, y sin perjuicio de la autorización que, en su caso, corresponda de acuerdo con el artículo 35.3 y 4 y el artículo 14.2.h) e i).
e) Formular las cuentas anuales de la Agencia.
f) Elaborar y elevar a la aprobación del Consejo Rector el plan anual de formación del personal al servicio de la Agencia.
g) Proponer el nombramiento del personal directivo; contratar al personal laboral de la misma, así como asignarlo a los puestos propios de este personal y declarar la extinción de los contratos de trabajo en los supuestos en que proceda de conformidad con la legislación laboral; negociar acuerdos, pactos y convenios colectivos en materia de personal laboral al servicio de la Agencia.
h) Resolver los procedimientos disciplinarios que se sigan contra el personal al servicio de la Agencia, salvo la imposición de la sanción de separación del servicio.
i) Fijar los criterios para la evaluación del desempeño del personal al servicio de la Agencia y la correspondiente distribución de los conceptos retributivos asignados a la remuneración de los incentivos al rendimiento legalmente previstos, dentro de las previsiones establecidas por el presupuesto de la Agencia y conforme a los criterios recogidos en el contrato de gestión; y las competencias que respecto al personal se atribuyen a las personas titulares de las Consejerías y Viceconsejerías y no estén conferidas a otros órganos de la Agencia.
j) Orientar, coordinar, planificar, impulsar e inspeccionar la actividad de los servicios y del personal al servicio de la Agencia.
k) Proponer a la Presidencia la aprobación de la carta de servicios y derechos de la Agencia, así como su gestión y seguimiento.
l) Las demás a que se refiere el presente Estatuto, las que se determinen en otras disposiciones de aplicación así como las que se le deleguen.
4. Además, compete a la Dirección de la Agencia la interposición de los recursos de alzada contra las resoluciones de los órganos económico-administrativos relativas a los actos de la Agencia.
5. Corresponderá también a la Dirección de la Agencia la asistencia a las sesiones que celebren el consorcio y los organismos tributarios del Estado a que se refiere el artículo 181.2 y 3 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o causa de abstención, la suplencia de la persona titular de la Dirección corresponderá a la persona titular del órgano de la Agencia que designe la Presidencia.
Sección 3.” Comisión de Control
Artículo 16. Comisión de Control.
1. La Comisión de Control estará compuesta por:
a) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Hacienda.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos.
c) La persona titular de la Dirección de la Agencia.
d) Dos vocalías, cuyas personas titulares serán nombradas y separadas por la persona titular de la Vicepresidencia: una, entre personal directivo adscrito a la Agencia, cuyas funciones estén directamente relacionadas con las que son propias de la Comisión de Control; y otra, a propuesta de la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Igualmente, podrán ser invitados a las sesiones en que corresponda por razón de los asuntos, otras autoridades y personal, contando con voz pero sin voto.
Las personas integrantes de la Comisión de Control no serán retribuidas.
2. La Comisión de Control se reunirá con la periodicidad que determine y, al menos, una vez cada tres meses.
La presidencia de la comisión corresponderá a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Hacienda.
En la reunión constitutiva de la Comisión de Control, ésta designará un secretario o secretaria, que deberá tener la condición de funcionario y que actuará con voz y sin voto.
3. Son funciones de la Comisión de Control:
a) Elaborar, con la periodicidad que la misma decida, y al menos una vez al semestre, informes sobre el desarrollo y ejecución del contrato de gestión, que se remitirán al Consejo Rector y, por conducto de la persona titular de la Presidencia de éste, a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
b) Elaborar, con carácter trimestral, informes sobre el desarrollo y ejecución del plan de acción anual y del plan de control tributario anual, que se remitirán al Consejo Rector.
c) Analizar los resultados de la ejecución del plan de control tributario anual, y la evolución y variación en las áreas de riesgo de incumplimiento tributario, informando del avance de las actuaciones realizadas y elaborando propuestas de adaptación de su contenido para su remisión a la Dirección de la Agencia.
d) Analizar los resultados de la gestión económico-financiera a través de la información que, mensualmente, deberá suministrarle la Dirección de la Agencia, o, en su caso, de la información económico-financiera ya verificada a través del control financiero permanente a que se refiere el artículo 39.1 e informar al Consejo Rector, con la periodicidad que éste establezca, de dicho análisis, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).
e) Recabar información sobre los sistemas de control y procedimientos internos establecidos para asegurar el debido cumplimiento de disposiciones legales y demás normas aplicables, así como conocer de los informes de auditoría de cuentas y adicionales sobre funcionamiento de control interno, de los de control financiero permanente y proponer al Consejo Rector las estrategias encaminadas a corregir las debilidades que se pudieran poner de manifiesto.
f) Aprobar sus propias normas de funcionamiento.
Sección 4.” Estructura administrativa
Artículo 17. Estructura administrativa.
1. La Agencia se estructura en servicios centrales y territoriales.
2. Los servicios centrales se dividen en los Departamentos a que refiere el artículo 18. Los Departamentos se estructurarán en las unidades administrativas que se creen por el Consejo Rector de acuerdo con el artículo 10.5 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, mediante resolución que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Al frente de cada Departamento hay una jefatura, con el nivel de subdirección general.
3. Bajo la dependencia jerárquica de la Dirección de la Agencia, se crean las Coordinaciones Territoriales, con sede en cada una de las ocho provincias andaluzas.
Al frente de cada Coordinación Territorial hay una jefatura con el nivel que se determine en el catálogo de puestos de trabajo.
4. Podrán existir unidades de participación administrativas o consultivas o de apoyo que no se integren en los Departamentos o en las Coordinaciones Territoriales o que sean comunes a todos o a varios de ellos.
Artículo 18. Los Servicios Centrales.
Bajo la dependencia jerárquica de la Dirección, los servicios centrales de la Agencia se estructurarán en los siguientes órganos:
a) Departamento de Organización y Gestión de Recursos.
b) Departamento de Aplicación de los Tributos.
c) Departamento de Innovación Tecnológica y de Análisis de la Información.
Corresponde a las personas titulares de los órganos que se enumeran en los párrafos anteriores la coordinación de los servicios bajo su dependencia jerárquica; definir las especificaciones correspondientes a la actuación automatizada de la Agencia, en su ámbito de competencias y funciones; y el ejercicio de cualesquiera otras funciones y competencias que se les atribuyan mediante disposición o por el Consejo Rector o que se les deleguen.
Artículo 19. Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Hacienda y Coordinaciones Territoriales.
1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Hacienda ostentan la representación ordinaria de la Agencia en la provincia.
2. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a las personas titulares de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales, en relación con su ámbito territorial de competencias y con las actuaciones de los órganos y unidades de ellas dependientes:
a) Prestar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Hacienda toda la asistencia e información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
b) Dirigir el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas.
c) Ejecutar los planes aprobados por la Agencia y, en especial, impulsar y controlar el cumplimiento de los objetivos asignados a los diferentes servicios.
d) Ejercer las funciones de dirección de la totalidad de los recursos humanos que presten servicio en la correspondiente Coordinación Territorial.
e) Dictar las liquidaciones de los procedimientos de gestión, inspección y recaudación con excepción del supuesto previsto en el artículo 72.4.b) del Reglamento General de Recaudación, e imponer las sanciones tributarias que sean procedentes.
f) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas que por su cuantía le corresponda de acuerdo con lo que determine el Consejo Rector.
g) Acordar la devolución de ingresos.
h) La resolución de los procedimientos de rectificación de autoliquidaciones a que se refiere el artículo 128 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
i) Dictar las providencias de apremio.
j) Solicitar que se inicie el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 152 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
k) Designar al perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 161 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
l) Autorizar la entrada y reconocimiento de fincas en el supuesto a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
m) Autorizar las actuaciones inspectoras fuera de la jornada laboral en el supuesto a que se refiere el artículo 182.2.b) del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
n) Autorizar los requerimientos a que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
ñ) Realizar los requerimientos de información a que se refiere el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
o) Apreciar la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, para su remisión a la persona titular de la Dirección de la Agencia.
p) Las demás que se le atribuyen en el presente estatuto y demás disposiciones de aplicación, cualquier otra actuación que le sea encomendada mediante resolución del Consejo Rector, así como las que se le deleguen.
3. Las Coordinaciones Territoriales se estructurarán en las unidades administrativas que se creen por el Consejo Rector de acuerdo con el artículo 10.5 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, mediante resolución que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 20. Ámbito territorial de competencias.
1. El ámbito territorial de competencias de los órganos y unidades de la Agencia responsables de la aplicación de los tributos será el que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en atención a los criterios de atribución establecidos para cada tributo y los que, en su caso, se establezcan en dicha Orden para la recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. En función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso, la persona titular de la Dirección de la Agencia podrá acordar, de forma motivada, que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 59.5 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En ningún caso, dichas actuaciones podrán suponer alteración del régimen de atribución de las competencias para la iniciación del procedimiento de que se trate, autorización, en su caso, y resolución.
3. La persona titular de la Dirección de la Agencia, en el ámbito de sus competencias, podrá modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 59 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo.
Artículo 21. Atribución de funciones y competencias de aplicación de los tributos.
1. Sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas en este Estatuto, los órganos a que se refieren los artículos 18 y 19, y las unidades administrativas de la Agencia, ejercerán las funciones y competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación, imposición de sanciones y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se les atribuya mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 166.1 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se entiende por órganos de gestión tributaria y de inspección tributaria los órganos y unidades de la Agencia a los que se atribuyan las funciones de gestión tributaria y de inspección tributaria a que se refieren los artículos 117 y 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respectivamente.
Son órganos de recaudación los órganos y las unidades administrativas de la Agencia a las que se le atribuyan competencias en materia de recaudación.
2. La persona titular de la Dirección de la Agencia, de forma motivada, podrá, por necesidades del servicio o de las circunstancias del caso, acordar la intervención en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos de personal al servicio de la Agencia que desempeñe puestos de trabajo en órganos con funciones distintas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 61.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En ningún caso, dicha intervención podrá suponer alteración del régimen de atribución de las competencias para la iniciación del procedimiento de que se trate, autorización, en su caso, y resolución.
Sección 5.” Comité Interterritorial
Artículo 22. Composición y funciones del Comité Interterritorial.
1. Se crea un Comité Interterritorial, como órgano complementario de la Agencia de los previstos en el artículo 10.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, integrado por:
a) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Hacienda, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección de la Agencia.
c) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las personas integrantes del Comité Interterritorial no serán retribuidas.
2. Son funciones del Comité Interterritorial:
a) Elaborar informe para el Consejo Rector sobre la propuesta de contrato de gestión.
b) Proponer la inclusión en el plan de acción anual de directrices para la elaboración del plan de control tributario.
c) El análisis territorial de los informes que elabora la Comisión de Control, sobre el desarrollo y ejecución del contrato de gestión, del plan de acción anual y del plan de control tributario anual.
d) Analizar y proponer mecanismos de coordinación en el ejercicio de la competencia territorial de los órganos de la Agencia.
e) Informar los proyectos de creación, modificación y regulación de las unidades administrativas de la Agencia.
f) Informar los proyectos de creación, modificación y supresión de las unidades operativas desconcentradas a que se refiere el artículo 3.2, así como proponer al Consejo Rector criterios para fijar su sede.
g) Proponer mecanismos de colaboración con las entidades locales de Andalucía en la aplicación de los tributos.
h) Promover la colaboración en materia de Gestión de Calidad con las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Hacienda.
i) Impulsar acciones de información y comunicación de la Agencia y de su actividad.
j) Aquellas que le encomiende el Consejo Rector.
3. Las normas de funcionamiento del Comité Interterritorial serán aprobadas por el Consejo Rector.
CAPÍTULO VI El contrato de gestión y el plan de acción anual
Sección 1.” El contrato de gestión
Artículo 23. Contenido.
1. El contrato de gestión definirá los objetivos a conseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar, así como los demás extremos a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Los objetivos habrán de tener asociados indicadores que permitan conocer los resultados obtenidos de forma significativa y cuantificable.
2. En todo caso, en el contrato de gestión se recogerán actuaciones relativas a aquellos aspectos que se enumeran en el artículo 26.1.
Artículo 24. Procedimiento de elaboración y vigencia.
1. La propuesta de contrato de gestión, que tendrá en cuenta la previsión de ingresos elaborada por la Consejería competente en materia de Hacienda para los ejercicios presupuestarios a los que se refiera la vigencia de aquel y los resultados obtenidos en los planes de acción anuales anteriores, se elaborará por la Dirección de la Agencia, que la elevará al Consejo Rector.
2. El Consejo Rector, tras su debate y posible modificación, elevará la propuesta de contrato de gestión, a través de su presidencia, a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para que la someta a la aprobación del Consejo de Gobierno dentro del último trimestre de vigencia del anterior contrato de gestión.
3. La aprobación del contrato de gestión por el Consejo de Gobierno requerirá informe previo de la Consejería competente en materia de Administración Pública y de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
4. Si el nuevo contrato de gestión no se encuentra aprobado al finalizar el periodo de vigencia del anterior, éste se prorrogará automáticamente por el tiempo indispensable hasta la aprobación del nuevo. En tal caso, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá incluir en el anteproyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del nuevo contrato de gestión sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector.
5. La vigencia del contrato de gestión será de tres años, u otra distinta si así lo especifica el acuerdo de aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
6. El contrato de gestión podrá establecer las causas y el procedimiento para la introducción de modificaciones o adaptaciones anuales.
7. Finalizada su vigencia, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda informará al Consejo de Gobierno sobre su ejecución y resultado.
Sección 2.” El plan de acción anual
Artículo 25. Elaboración del plan de acción anual.
1. La actuación de la Agencia se producirá con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
2. La Dirección de la Agencia elaborará cada año el plan de acción anual correspondiente al siguiente año, con arreglo a las previsiones plurianuales del contrato de gestión y a las directrices y orientaciones de la Consejería competente en materia de Hacienda, con expresión de los objetivos a alcanzar y los recursos personales, materiales y presupuestarios necesarios. Se acompañará de una memoria explicativa de su contenido.
3. El plan de acción anual de cada ejercicio y la memoria explicativa del mismo se remitirán antes del 30 de abril del ejercicio anterior al Consejo Rector.
4. El Consejo Rector, tras su debate y posible modificación, aprobará el plan de acción anual antes del 31 de mayo.
La aprobación del plan correspondiente al primer año de vigencia del contrato de gestión quedará condicionada a la aprobación de éste. En todo caso, estará condicionada a la aprobación del correspondiente Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26. Contenido del plan de acción anual y sus modificaciones o adaptaciones.
1. El plan de acción anual comprenderá los objetivos a alcanzar en el correspondiente ejercicio así como las acciones a desarrollar. En él se recogerán, entre otras, actuaciones relacionadas con los siguientes aspectos:
a) Ejecución del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, por lo que se refiere a los conceptos, tributarios o no, cuya gestión tenga atribuida la Agencia.
b) Servicio efectivo a la ciudadanía y mejora continua de la calidad en la prestación de los servicios.
c) Innovación tecnológica.
d) Directrices generales del plan anual de control tributario.
e) Campañas de información a la ciudadanía.
f) Previsión máxima de personal y recursos materiales y presupuestarios.
g) Otros informes, estudios y análisis.
2. Los objetivos habrán de tener asociados indicadores que permitan conocer los resultados obtenidos de forma significativa y cuantificable.
3. Una vez aprobado el presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, durante el mes siguiente a dicha aprobación, la Dirección procederá, en su caso, a adaptar el plan y someterlo a la aprobación del Consejo Rector.
4. Si como consecuencia de la modificación del contrato de gestión o de los plazos establecidos para la consecución de los objetivos fijados en éste, fuera necesario modificar el plan de acción anual, la Dirección elaborará una propuesta que someterá a la aprobación del Consejo Rector.
Artículo 27. Los planes de control tributario.
1. La Dirección de la Agencia elaborará y aprobará el plan anual de control tributario de acuerdo con las directrices que se establezcan en el plan de acción anual.
En su caso, dicho plan de control tributario podrá incluir planes parciales de gestión, inspección y recaudación.
2. Para la planificación de las actuaciones de control tributario se tendrá, asimismo, en cuenta lo previsto en el artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. En el caso de que se hubieran aprobado planes conjuntos de actuaciones inspectoras respecto de los tributos cedidos por el Estado, se deberán, en su caso, adecuar los planes de inspección integrados en el plan de control tributario, a los criterios generales establecidos en dichos planes conjuntos, en relación con aquellas cuestiones o aspectos previstos en los mismos.
Si como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior fuera preciso modificar el plan de acción anual, el Consejo Rector aprobará la modificación de acuerdo con dichos criterios generales.
CAPÍTULO VII Régimen de personal
Artículo 28. Régimen del personal de la Agencia.
1. El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le sea de aplicación.
2. La relación de puestos de trabajo determinará aquellos puestos que deben ser desempeñados por personal funcionario por implicar sus funciones participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Ley en materia de función pública que se dicte en su desarrollo.
3. El personal funcionario se rige por la normativa aplicable en materia de función pública, con las peculiaridades previstas en la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, y las que, en su desarrollo, se establecen en el presente Estatuto. El personal laboral se rige por el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa que le resulte de aplicación.
4. Todo el personal de la Agencia, sea funcionario o laboral, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca en el desarrollo de sus funciones y su incumplimiento será sancionado conforme a las normas que en cada caso proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Artículo 29. Régimen retributivo.
1. Los conceptos retributivos del personal funcionario serán los establecidos en la normativa de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía y sus cuantías se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. Las condiciones retributivas del personal laboral serán las determinadas en el convenio colectivo suscrito entre la representación de la Agencia y la del personal laboral de la misma y en el respectivo contrato de trabajo y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral y funcionario, estará en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.
Artículo 30. Catálogo y relación de puestos de trabajo.
1. El catálogo y la relación de puestos de trabajo serán elaborados por la Dirección de la Agencia, dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos se establezca en el contrato de gestión, y sometidos a la consideración del Consejo Rector.
2. El catálogo de puestos de trabajo será aprobado por la Presidencia de la Agencia a propuesta del Consejo Rector.
3. La relación de puestos de trabajo será aprobada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Pública, a iniciativa de la Presidencia de la Agencia, de acuerdo con la propuesta del Consejo Rector.
Artículo 31. Selección de personal.
1. Las necesidades de personal se determinarán de acuerdo con el contrato de gestión.
El plan de acción anual establecerá la previsión máxima de plantilla para cada ejercicio.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Rector aprobará la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia y la remitirá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Pública para su integración en la Oferta de Empleo Público de la Junta de Andalucía, que aprobará el Consejo de Gobierno.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5.f) de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, corresponde al Consejo Rector la determinación de los criterios de selección del personal de la Agencia.
4. Los procedimientos de selección se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Artículo 32. Personal directivo.
1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, los puestos directivos de la Agencia Tributaria son los siguientes: los de las jefaturas del Departamento de Organización y Gestión de Recursos, del Departamento de Aplicación de los Tributos y del Departamento de Innovación Tecnológica y de Análisis de la Información, y los de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales.
Los puestos directivos figurarán en el catálogo de puestos de trabajo.
2. El personal directivo es nombrado y cesado por la Presidencia a propuesta de la Dirección, atendiendo a principios de mérito y capacidad, a criterios de idoneidad y mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, entre personal de cualesquiera Administraciones públicas al que se exija para su ingreso el título universitario de grado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Rector, en el catálogo de puestos de trabajo, podrá prever, en atención a las funciones específicas del puesto correspondiente, el nombramiento de personas no funcionarias que, en cualquier caso, habrán de tener cualificación y experiencia en el desempeño de funciones similares en la gestión pública o privada. En este caso, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
4. Cuando el personal directivo de la Agencia tenga la condición de personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo o Especialidad o en la que corresponda con arreglo a la legislación laboral, si se trata de personal de este carácter, sin perjuicio del régimen jurídico específico que para el personal directivo se establezca en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Artículo 33. La evaluación.
La Agencia dispondrá de sistemas que permitan:
a) La medición y valoración de la conducta profesional y del rendimiento o logro de resultados del personal a su servicio.
b) La evaluación de la formación del personal, cuyos resultados sirvan de apoyo a la elaboración de un plan de formación que asegure objetivamente una actualización constante de conocimientos y capacidades y, en definitiva, la formación y perfeccionamiento continuados del personal a su servicio.
CAPÍTULO VIII Régimen patrimonial y contratación
Artículo 34. Régimen patrimonial.
1. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia será el previsto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
2. El patrimonio de la Agencia quedará adscrito al cumplimiento de sus fines y se integrarán en él los frutos, rentas o percepciones obtenidos por los bienes y derechos que lo integran.
3. La Agencia ejercerá cuantos derechos y prerrogativas se encuentren legalmente establecidas, a efectos de la conservación, administración y defensa de los citados bienes y derechos.
4. La Agencia establecerá y mantendrá actualizado un catálogo de bienes, tanto propios como adscritos.
Artículo 35. Contratación.
1. El régimen de contratación de la Agencia será el previsto para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del Sector Público.
2. La Dirección podrá delegar sus competencias de contratación, pero la delegación no afectará a la competencia para la aprobación del gasto, salvo que así se indique expresamente en el acuerdo de delegación. Igualmente cabrá la avocación de estas competencias conforme al artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. La Dirección de la Agencia necesitará, previamente a la aprobación del expediente de contratación, la autorización del Consejo de Gobierno en los casos establecidos por la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Presidencia de la Agencia podrá establecer la necesidad de previa autorización para la aprobación de los expedientes de contratación, respecto a los contratos que determine.
CAPÍTULO IX Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control
Artículo 36. Financiación.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Agencia se financiará con los siguientes recursos:
a) Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al Presupuesto de cualquier ente público, pudiera corresponderle.
c) Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.
d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de derecho público.
e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
f) Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.
Artículo 37. Régimen presupuestario.
1. A propuesta de la Dirección, el Consejo Rector aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto que incorporará la metodología de elaboración con enfoque de género, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión y con la estructura y de conformidad con el procedimiento que se establezca por la Consejería competente en materia de Hacienda de acuerdo con la Ley 5/1983, de 19 de julio, remitiéndolo a la misma para su integración en el Anteproyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, el anteproyecto de presupuesto reflejará los costes necesarios para el funcionamiento de la Agencia y la consecución de sus fines, y se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, el presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los relativos a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía global.
Artículo 38. Contabilidad.
1. De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la Agencia está sometida al régimen de contabilidad pública de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio.
La Intervención General de la Junta de Andalucía ejercerá sobre la Agencia las competencias que, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública, le atribuyen los artículos 89 y 90 de la Ley 5/1983, de 19 de julio.
La Intervención General de la Junta de Andalucía determinará la estructura, justificación, tramitación y rendición de una cuenta de los tributos autonómicos y recursos de otras Administraciones y entes públicos.
Para la contabilidad y rendición de cuentas de los resultados obtenidos en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado se estará además a lo que disponga la legislación estatal.
2. La Intervención General de la Junta de Andalucía dictará las instrucciones pertinentes para la adaptación de la contabilidad de la Agencia a la singularidad de su actividad tributaria así como para su aplicación.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, las cuentas anuales se formularán por la Dirección en el plazo de tres meses desde el cierre del correspondiente ejercicio presupuestario.
Dichas cuentas, junto con la cuentas de gestión a que se refiere el apartado 1, serán aprobadas por el Consejo Rector antes del 30 de junio del año siguiente al que se refieran, salvo que, en relación a la cuenta prevista en el párrafo cuarto del apartado 1, la legislación estatal establezca un plazo inferior para su remisión.
En el plazo de diez días a partir de su aprobación, la Dirección de la Agencia deberá remitir las cuentas anuales y las cuentas de gestión a la Intervención General de la Junta de Andalucía.
4. La Agencia dispondrá de un sistema de información económica que:
a) Muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, de acuerdo con lo que disponga la Intervención General de la Junta de Andalucía.
b) Proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.
5. La Agencia dispondrá de un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de Gestión.
Artículo 39. Control económico-financiero.
1. La Agencia estará sujeta al control financiero permanente ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía y en las condiciones que por ésta se establezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio.
2. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que se establezca en la normativa legal que regule dicha cesión, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
3. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia será ejercido por la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
CAPÍTULO X Otras disposiciones
Artículo 40. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.
De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, el asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Agencia corresponderá a los Letrados y Letradas adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 41. Responsabilidad patrimonial.
1. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia y de las autoridades y el personal a su servicio es el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Corresponde a la Presidencia resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Artículo 42. Reembolso del coste de las garantías.
1. Con respecto a los resarcimientos de gastos de avales y otras garantías previstos en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la Agencia tendrá el carácter de Administración tributaria responsable de estos costes.
2. La resolución del procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas corresponderá a la persona titular de la Dirección de la Agencia, si el acto que haya sido declarado improcedente hubiese sido dictado por un órgano de los servicios centrales, o a las personas titulares de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales, cuando el acto hubiese sido dictado por un órgano dependiente de los servicios territoriales.
Artículo 43. Revisión de actos tributarios.
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, los actos de recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de derecho público y los actos de imposición de sanciones tributarias de los órganos de la Agencia podrán revisarse conforme a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en las normas complementarias y de desarrollo y en las siguientes reglas:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, la resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La tramitación de dicho procedimiento corresponderá a la Agencia.
b) La declaración de lesividad de actos anulables regulada en el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respecto a los actos de los órganos de la Agencia en materia tributaria corresponderá a la Presidencia. La tramitación del procedimiento corresponderá a la Agencia.
c) La revocación de los actos de aplicación de tributos y de imposición de sanciones regulada en el artículo 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, corresponderá a la Dirección, salvo que se trate de actos dictados por dicho órgano, en cuyo caso la competencia será de la Presidencia.
2. Los actos dictados por órganos de la Agencia susceptibles de reclamación económico-administrativa serán recurribles en esta vía, sin perjuicio de la previa interposición del potestativo recurso de reposición y del ulterior recurso contencioso- administrativo.
Artículo 44. Revisión de los demás actos administrativos de la Agencia.
Los actos dictados por órganos de la Agencia y no incluidos en el artículo anterior podrán revisarse conforme a lo establecido en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los artículos 64, 115 y 116 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La resolución del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corresponderá a la Presidencia, salvo que se trate de actos de los órganos de gobierno de la Agencia, en cuyo caso resolverá la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
b) La declaración de lesividad de actos anulables regulada en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
c) Agotan la vía administrativa todos los actos administrativos dictados por el Consejo Rector, la Presidencia y la Vicepresidencia.
Los actos dictados por la Dirección serán susceptibles de recurso de alzada ante la Presidencia y los actos dictados por los demás órganos de la Agencia serán recurribles en alzada ante la Dirección, salvo que por su contenido de acuerdo con el artículo 112.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, o por resolver un previo recurso de alzada, agoten la vía administrativa.
Artículo 45. Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral.
1. Las reclamaciones previas a la vía civil serán resueltas por la Presidencia de la Agencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2 k).
2. Las reclamaciones previas a la vía laboral serán resueltas por la Dirección de la Agencia.
Artículo 46. Derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones de la Agencia tendrán el mismo régimen general aplicable a los derechos y obligaciones que integran la Hacienda de la Comunidad Autónoma andaluza, previsto en el Titulo I de la Ley 5/1983, de 19 de julio.
Artículo 47. Relación con la Oficina para la Defensa del Contribuyente.
Todos los órganos, unidades administrativas, autoridades y personal al servicio de la Agencia velarán especialmente por facilitar la actuación eficaz de la Oficina para la Defensa del Contribuyente respecto de la actuación de la Agencia en el área tributaria, de acuerdo con lo que disponga el Decreto a que se refiere el artículo 8 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad