DERECHO DE REUNIÓN EN LUGARES DE TRÁNSITO PÚBLICO Y MANIFESTACIONES
(LEY ORGÁNICA 9/1983, DE 15 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNIÓN)
NOTA INFORMATIVA
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público (concentraciones) y de manifestaciones deben ser comunicadas por
escrito a la Subdelegación del Gobierno por los organizadores o promotores, con una
antelación de diez días naturales,
como mínimo, y treinta como máximo. Si se trata de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Sólo cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria y celebración, la comunicación
podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas,
consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
Conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la citada Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
del buen orden de las reuniones y
manifestaciones serán responsables los organizadores, quienes deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias
para el adecuado desarrollo de las mismas. Las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de
comunicación son responsables de la celebración del acto incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley
Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión, lo cual constituye infracción grave o muy grave, siempre que tales conductas
sean constitutivas de infracción penal (artículo 23, apartado c), y artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección
de la Seguridad Ciudadana).
A tenor de lo dispuesto en la Disposición 2ª de la Orden del Ministerio del Interior de 8 de junio de 1978, por la que se regula la asistencia
a reuniones y manifestaciones, los componentes del
servicio de orden establecido por los organizadores deberán ostentar
un brazalete suficientemente visible, que permita su fácil e inmediata identificación por parte de los Agentes de la autoridad para el pacífico
desarrollo del acto.
De conformidad con lo establecido en el número 3 del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
Derecho de Reunión,
las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones
responderán subsidiariamente de los daños que los participantes en el acto causen a terceros.