Normativa: Local
Ordenanza municipal reguladora del transporte público de escolares en la ciudad de Granada
Tipo: Ordenanzas de Movilidad Tráfico y Transportes | Area: Movilidad Tráfico y Transportes |
Resumen: El Excmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión ordinaria celebrada el día 26-10-01, aprobó inícialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del Transporte Escolar y de Menores. Dicho acuerdo fue publicado en el B.O. P. con fecha 11-12-01.
Dado que en el plazo legalmente establecido de 30 días no se han presentado reclamaciones ni sugerencias a la mencionada modificación de la Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se entiende aprobado definitivamente el Reglamento hasta entonces provisional. |
Fecha: 01/02/2002 Ambito: Local |
Estado: Vigente | |
B.O.P. nº 25, Granada, viernes 1 de febrero de 2002
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE ESCOLARES EN LA CIUDAD DE GRANADA
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto reglamentar el transporte público de escolares y de menores en el término municipal de Granada.
Artículo 2.
A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se considerará transporte escolar urbano:
a) Los transportes públicos regulares de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos una tercera parte o mas, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en el que comenzó el correspondiente curso escolar.
b) Aquellas expediciones de transportes públicos regulares de viajeros de uso general que se realice en tramo urbano, cuando la mitad, o más, de las plazas del vehículo han sido reservadas para viajeros menores de dieciséis años.
c) Los transportes públicos discrecionales y de viajeros en autobús, cuando tres cuartas partes o más de los viajeros sean menores de dieciséis años.
d) Los transportes privados complementarios de viajeros por carretera, cuando la tercera parte o más de los viajeros sean menores de dieciséis años.
Artículo 3.
Será requisito previo e indispensable en los supuestos a), b) y d) del artículo anterior y siempre que exista una irregularidad en la prestación del servicio, estar en posesión de la correspondiente autorización municipal, expedida por la Delegación de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes.
Artículo 4.
Podrán solicitar la autorización referida en el articulo anterior, las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos aptos para la realización dél transporte escolar o de menores dentro del término municipal, acompañando los documentos originales o fotocopias compulsadas que se relacionan a continuación:
1º Del solicitante:
e) D.N.I. o cédula de identificación fiscal, según sea persona física o jurídica.
f) Contrato relativo a la prestación del servicio.
2º De los vehículos:
a) Permiso de circulación, autorización de transporte discrecional de viajeros, en el caso de los transportes incluidos en los apartados a) y c) del art. 1 de esta Ordenanza o de la autorización de transporte regular de uso general de que se trate, para los incluidos en el apartado b), y tarjeta de I.T.V. acreditativa de que el vehículo ha pasado satisfactoriamente las inspecciones reglamentarias y cumple los requisitos exigibles para la realización del transporte escolar o de menores, a tenor de lo establecido en el R.D. 443/2001, de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores y disposiciones concordantes, así como en la normativa legal o reglamentaria que, en su caso, pueda dictarse para sustituir total o parcialmente a la que actualmente se encuentra en vigor.
b) Póliza de seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil por daños y perjuicios que puedan sufrir los ocupantes de los vehículos en que aquellos se realicen. Y ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguros obligatorios.
c) En la solicitud de autorización se expresarán las matrículas de los vehículos.
3º Del servicio:
d) Memoria descriptiva del servicio a realizar con indicación de: Nombre y situación del centro escolar; número máximo de alumnos a transportar en cada viaje, número de expediciones diarias y horarios.
e) Plano descriptivo del recorrido del servicio solicitado dentro del término municipal, con indicación detallada de los itinerarios y de las paradas previstas, tanto de la inicial como de la final e intermedias.
Artículo 5.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 4 y que el vehículo para el que se solicita la autorización reúne las condiciones exigidas para la prestación del servicio, se procederá al otorgamiento de la misma, en la que se harán constar los siguientes extremos:
- Empresa propietaria de los vehículos.
- Matrícula y marca de los vehículos autorizados.
- Entidad contratante.
- Itinerario y paradas autorizadas.
- Calendario y horarios.
- Necesidad de acompañante y vigilante.
- Plazo de validez de la autorización.
- Otras especificaciones que se consideren oportunas.
Artículo 6.
Los conductores deberán tener en todo momento a disposición del los agentes municipales documento acreditativo de la autorización municipal concedida, su documentación personal y la del vehículo, acreditativas del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para esta clase de tráfico.
Artículo 7.
La utilización de otros vehículos distintos a los expresamente autorizados, requerirá que estos cumplan las condiciones técnicas exigidas para el transporte escolar y de menores.
Los tráficos realizados con los mismos, no podrán superar anualmente el 50% del total (conforme a lo previsto en el art. 107.2 del R.O.T.T.), salvo que se haya estipulado en la contratación del servicio mayores limitaciones o restricciones. Los vehículos o su titular deberán estar amparados por la autorización del transporte discrecional de viajeros.
Cuando el transporte regular de uso especial (supuesto a) del art. 2, se presta con vehículos no pertenecientes al titular de la autorización, deberá poder justificar en todo momento la relación jurídica en base a la cual se realiza dicha autorización.
El servicio se considerará en todo caso, tanto a efecto de las correspondientes relaciones jurídico-privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa titular de la autorización.
Artículo 8.
Dentro del ámbito de competencias municipal señalado en esta Ordenanza, el Ayuntamiento a través de sus agentes de servicio, podrá adoptar las medidas conducentes a verificar las condiciones de idoneidad de los vehículos y su correspondencia con lo indicado en los permisos, autorizaciones, licencias, certificaciones o cualesquiera documentos de que sean titulares, para comprobar su adecuación a la realizada durante todo el tiempo que dure su recorrido por tramo urbano, a fin de lograr que dicho trayecto se efectúe en las máximas condiciones de seguridad para personas y cosas, pudiendo además exigir mayores requisitos y garantías, de acuerdo con lo que en cada momento demanden las circunstancias.
Artículo 9.
Los centros contratantes del transporte escolar y de menores, vendrán obligados a facilitar al Ayuntamiento toda clase de datos referidos a rutas, itinerarios, paradas, horario de viajes, duración de los mismos, acreditación de acompañantes y vigilantes y cuantos otros se estimen necesarios para la mejora del servicio.
Artículo 10.
Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al centro escolar esté ubicada dentro del recinto de éste, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro resulten lo más seguras posible, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no sea posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el centro escolar, se arbitrarán las señalizaciones y medidas pertinentes, incluso la presencia de un agente de la circulación, en su caso, para posibilitar su cruce por los alumnos con las máximas condiciones de seguridad.
El itinerario y las paradas de los transportes incluidos en el párrafo b) serán los que el transporte regular de uso general de que se trate tenga fijados en la concesión o autorización en que se ampara; si bien, el órgano otorgante de ésta podrá, a petición de la empresa transportista o de la entidad que reserva las plazas destinadas a menores, autorizar aquellas modificaciones en que se transporte a dichos menores que resulten precisas para garantizar análogas condiciones de seguridad a las reseñadas en el apartado anterior, siempre que con ello no se desvirtúen las prohibiciones de tráfico que, en su caso, se encontrarán establecidas en la referida concesión o autorización.
La empresa transportista; en el caso de los transportes incluidos en el párrafo c) del art. 1 y la entidad que realice el transporte complementario, en el de los incluidos en el párrafo d) del mismo artículo, procurarán que las paradas que hayan de efectuarse se realicen en las condiciones más seguras posibles, y que, en todo caso, aquellas que tengan lugar en un centro escolar, cultural, deportivo o de esparcimiento, reúnan las características establecidas en el apartado 1 de este artículo.
El acceso y abandono de los menores a los vehículos que realicen cualquiera de los transportes incluidos en el art. 1 de esta Ordenanza, deberá realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su caso, al acompañante.
En todo caso dicho acceso y abandono deberá realizarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad que deberá asegurarse de que aquél se efectúa de manera ordenada, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando el acceso o abandono se produzca en las inmediaciones de un centro escolar.
b) Cuando, tratándose de un transporte de los definidos en el párrafo a) del artículo 1, la autorización de transporte regular de uso especial establezca expresamente esta obligación en relación con la parada de que se trate.
Artículo 11.
Durante la realización de los servicios a que se refiere el art. 1, los vehículos deberán encontrarse identificados con el distintivo que se incluye en el anexo del R.D. 443/2001, de 27 de abril, en el que el pictograma estará provisto de un dispositivo luminoso, cuyas dimensiones, color y características serán las establecidas en el Reglamento General de Vehículos.
La silueta de la figura no deberá estar iluminada más que durante las paradas que el vehículo realice para que los menores lo aborden o lo abandonen, tolerándose no obstante, que el dispositivo permanezca iluminado durante un máximo de veinte segundos después de la puesta en marcha del vehículo.
Artículo 12.
Será obligatoria la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte de, al menos, una persona mayor de edad, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio, salvo que expresamente se hubiese pactado que la acredite el transportista, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y a las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, en los siguientes supuestos:
a) En los transportes incluidos en el párrafo a) del art. 1 de esta Ordenanza y, en todo caso, siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, debiendo, en este supuesto, contar el acompañante con la acreditación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado de necesidades educativas especiales.
b) En los transportes incluidos en el párrafo c) del art. 1, siempre.
c) En los transportes incluidos en el párrafo d) del art. 1, cuando se trate de transportes cuyo origen o destino sean distintos del domicilio de los menores o del centro docente en que cursan estudios, o cuando se transporten alumnos de centros de educación especial.
d) En cualquiera de los transportes incluidos en el art. 1 realizados en autobús, cuando al menos el 50 por 100 de los viajeros sean menores de doce años.
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.
Artículo 13.
En los casos en que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, resulte obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá realizarse el transporte sin que éste se encuentre a bordo del vehículo, salvo que la no realización del transporte implicase un riesgo mayor para los menores. No obstante, la reiteración de esta circunstancia podrá ser considerada como incumplimiento del contrato. El transportista será responsable del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quien corresponda aportar al acompañante conforme a lo que se hubiere especificado en el correspondiente contrato.
Artículo 14.
Las autorizaciones tendrán en principio validez por un curso escolar, condicionadas a la vigencia de las inspecciones técnicas preceptivas. En todo caso, dicho plazo expirará el 1 de septiembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de su expedición.
Artículo 15.
Los itinerarios y horarios de aquellos transportes incluidos en el art. 1 de esta Ordenanza que tengan por objeto el traslado de menores entre su domicilio y el centro escolar en que cursan estudios, deberán establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que aquellos permanezcan en el vehículo no alcance una hora por cada sentido del viaje, previéndose únicamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 16.
Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguros obligatorios, las empresas que realicen cualquiera de los transportes incluidos en el art. 1 de esta Ordenanza, deberán tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes de los vehículos en que aquellos se realicen.
Artículo 17.
Las entidades que contraten la realización de algunos de los transportes incluidos en los párrafos a), b) y c) del art. 1, además de acreditar, en su caso, al acompañante y configurar las rutas de manera que no excedan del tiempo máximo permitido, deberán exigir al transportista que acredite los siguientes extremos:
1) Ser titular de la correspondiente autorización de transporte discrecional de viajeros, en el caso de los transportes incluidos en los párrafos a) y c) del art. 1, o de la concesión o autorización de que se trate, en el de los incluidos en el párrafo b).
2) Estar en posesión de la correspondiente tarjeta l.T.V. en vigor, acreditativa de que los vehículos en que ha de realizarse el transporte cumplen lo dispuesto en esta Ordenanza y en el resto de la legislación vigente, en materia de inspección técnica.
3) Haber suscrito los contratos de seguro a que se refiere el art. 16 de esta Ordenanza.
Artículo 18.
Las infracciones establecidas en esta Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 19.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Realizar la actividad de transporte escolar careciendo de la preceptiva autorización municipal, cuando el infractor no cumpla con los requisitos exigidos para su otorgamiento.
b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de la inspección, que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
d) Realizar el transporte escolar utilizando una autorización expedida a nombre de otra persona, sin realizar previamente la transmisión de la misma, tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
Artículo 20.
Se consideran infracciones graves:
a) No facilitar a la inspección el examen de vehículos, instalaciones o documentación obligatoria, sin impedir el ejercicio de sus funciones.
b) Incumplir las paradas, itinerarios u horarios que hayan sido autorizados.
c) Prestar el transporte escolar sin acompañante, cuando sea obligatorio.
d) Contratación de transportes con transportistas en vehículos que no se hallen debidamente autorizados.
Artículo 21.
Se consideran infracciones leves:
a) Realizar transporte escolar sin la preceptiva autorización municipal, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
b) No llevar a bordo la preceptiva autorización municipal para el ejercicio de la actividad de transporte escolar, estando en posesión de la misma.
c) No llevar la señal indicativa del transporte escolar.
d) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas contenidas en esta Ordenanza, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de este texto legal.
Artículo 22.
Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y la multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros); las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas (276,47 a 1.382,33 euros) y las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas (1.382,33 a 2.764,66 euros). La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los limites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.
Artículo 23.
La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del art. 19 de esta Ordenanza, podrá implicar independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización, durante el plazo máximo de un año.
Artículo 24.
La infracción prevista en el apartado d) del art. 19, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.
Artículo 25.
Cuando los responsables de as infracciones previstas en el art. 19 de esta Ordenanza hayan sido sancionados mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en este articulo, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevará aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el conjunto del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
Artículo 26.
Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o b) del art. 19 de esta Ordenanza, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
Artículo 27.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por término superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado cualquier otra instancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
Artículo 28.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario para obtener la autorización municipal de transporte escolar.
Artículo 29
En lo no regulado en esta Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1.987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anterior.
Contra la aprobación definitiva de esta Ordenanza podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Excmo. Ayuntamiento Pleno en el plazo de un mes o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Granada, a 17 de enero de 2002.
El Alcalde, P.D. El Tte. de Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes.
Fdo.: José Antonio Orta Lao. (Delegación de competencias efectuada por Decreto de esta Alcaldía de fecha 01-06-00, publicado en el BOP el 30-06-00).
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