BOJA núm. 30 ,Sevilla, 9 de febrero 2007
Consejería de Gobernación
Decreto 3/2007, de 9 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y el seguro de las personas voluntarias.
La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12.1 que la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces y andaluzas en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 13.22.º y 13.30.º atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, así como de promoción de actividades y servicios para la juventud, la tercera edad y desarrollo comunitario.
La Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, en su artículo 17 crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades que cumplan los requisitos previstos en la citada Ley. Asimismo en el apartado 2 del artículo 13 se establece la inscripción previa en dicho Registro para aquellas entidades que pretendan colaborar con la Administración y recibir subvenciones o cualquier otra fórmula de financiación pública.
Por su parte, el artículo 11.d) del mencionado texto legal reconoce el derecho de las personas voluntarias a ser aseguradas contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como respecto de los daños y perjuicios causados a terceros derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria. Correlativamente en el artículo 15.b) se impone el deber de las entidades de voluntariado de asegurar a las personas voluntarias.
Mediante el presente Decreto se desarrollan los preceptos de la Ley 7/2001, de 12 de julio, relativos al Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y al seguro de las personas voluntarias, de conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de dicha norma.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, previo informe del Consejo Andaluz del Voluntariado, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de enero de 2007, D I S P O N G O
Capítulo I Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización, funcionamiento, alcance y contenido del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y del seguro de las personas voluntarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 17 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.
Capítulo II Del registro general de entidades de voluntariado de andalucía
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 2. Naturaleza y adscripción del Registro.
El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía será público y estará adscrito al centro directivo competente en materia de voluntariado.
Artículo 3. Funciones del Registro.
El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de las entidades y datos inscribibles.
Artículo 4. Entidades inscribibles.
1. Podrán inscribirse en el Registro las entidades de voluntariado que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito regional, provincial o municipal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se considerarán entidades de voluntariado las que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Tener personalidad jurídica.
c) Carecer de ánimo de lucro.
d) Actuar en alguna de las áreas establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2001, de 12 de julio.
e) Contar con la participación de personas voluntarias.
f) Actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 5. Datos inscribibles.
Serán objeto de inscripción los siguientes datos de las entidades de voluntariado:
a) La denominación y los datos identificativos de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica, así como el número de personas que la componen indicando el sexo de las mismas. En el caso de entidades colectivas, las entidades que la componen.
b) Los fines que persiguen y las actividades que desarrollan, a través de sus programas de actuación.
c) La identidad de la persona que ostente la representación legal de la entidad, así como de las personas que compongan el órgano de dirección de la misma.
d) El ámbito de implantación territorial de los programas de acción voluntaria desarrollados por la entidad.
e) El domicilio o lugar donde se encuentre ubicada la sede de la entidad en Andalucía.
f) La declaración de utilidad pública, si dispusiera de ella.
g) La fecha de aprobación de las normas internas de organización y funcionamiento.
h) La identificación, objeto y período de vigencia de la póliza del seguro.
Artículo 6. Organización del Registro.
1. El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía se organizará en las siguientes secciones:
a) Sección Primera: Entidades de voluntariado de ámbito regional o supraprovincial.
b) Sección Segunda: Entidades de voluntariado de ámbito provincial o supramunicipal.
c) Sección Tercera: Entidades de voluntariado de ámbito municipal.
2. Cada una de las secciones previstas en el apartado anterior se dividirá a su vez en dos subsecciones, las entidades de naturaleza individual y las de naturaleza colectiva, entendiéndose éstas como las que agrupan a varias entidades individuales de voluntariado.
3. Las entidades de voluntariado, dentro de la subsección respectiva, se clasificarán por la actividad que realicen en una o varias de las áreas de actuación establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, en concreto:
a) Área Social.
b) Consumo.
c) Cooperación Internacional.
d) Cultura.
e) Deporte.
f) Educación.
g) Medio Ambiente.
h) Promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
i) Salud.
j) Cualquier otra área de necesidad o interés general de naturaleza y fines análogos a las actuaciones voluntarias.
Artículo 7. Informatización.
1. El Registro se instalará en soporte informático.
2. La Consejería competente en materia de promoción y coordinación del voluntariado determinará las características técnicas del sistema informático que ha de servir de soporte al Registro, así como la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de los fines que lo justifiquen.
Artículo 8. Efectos de la inscripción en el Registro.
1. La inscripción en el Registro o la solicitud de inscripción habilitará para solicitar subvenciones o cualquier otra fórmula de financiación pública en materia de voluntariado de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía si bien no podrá dictarse la resolución de concesión hasta quedar acreditada la inscripción en el Registro.
2. La inscripción en el Registro habilitará a las entidades para suscribir convenios de colaboración con la Administración para el desarrollo de programas de voluntariado.
3. Las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía facilitarán a las entidades inscritas la información y publicaciones que se elaboren en materia de voluntariado para conocimiento de la ciudadanía.
4. Las entidades que deseen formar parte de los órganos de participación del voluntariado regulados en el artículo 25 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, deberán estar previamente inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía.
Sección Segunda. Procedimiento de inscripción, baja y modificación
Artículo 9. Solicitudes.
1. Las entidades de voluntariado cumplimentarán la solicitud de inscripción, modificación y baja en el Registro de Entidades de Voluntariado de Andalucía con arreglo al modelo que figura como Anexo al presente Decreto que deberán dirigir a la persona titular del centro directivo competente en materia de voluntariado.
2. Las solicitudes se presentarán en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el Registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).
Artículo 10. Documentación para la inscripción.
1. La solicitud de inscripción comprenderá una certificación de la persona titular de la secretaría de la entidad, con el visado de quien ostente la presidencia o cargo similar, con los siguientes extremos:
a) El acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la entidad solicitando la inscripción en el Registro.
b) La existencia del Libro Registro, en el que consten las altas y las bajas de las personas voluntarias, a que hace mención el artículo 15, letra h), de la Ley 7/2001, de 12 de julio.
c) La constancia de que en las normas internas de organización y funcionamiento de la entidad figura la realización de programas en materia de voluntariado.
d) La vigencia de la póliza de seguro de las personas voluntarias suscrita por la entidad, en los términos previstos en la Ley 7/2001, de 12 de julio, comprometiéndose a acreditarlo en cualquier momento a requerimiento de la Administración.
2. La solicitud del apartado anterior habrá de acompañarse de la siguiente documentación:
a) Una memoria, en la que se recojan los fines que persigue la entidad y las actividades realizadas por la misma a través de programas de voluntariado, de acuerdo con el artículo 6.3 del presente Decreto.
b) En caso de entidades colectivas, se especificarán las entidades que la componen.
c) Una relación de las personas que componen el órgano directivo de la entidad.
d) La declaración de utilidad pública, si se dispusiera de la misma.
e) La póliza del seguro suscrita por la entidad.
Artículo 11. Subsanación y mejora de la solicitud e instrucción del procedimiento.
Las solicitudes presentadas con la documentación preceptiva serán examinadas en el centro directivo competente en materia de voluntariado. Si las mismas no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen de los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad, a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días, subsane la falta o presente los mismos. Si no lo hiciera, se tendrá por desistida la petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 12. Resolución.
1. La persona titular del centro directivo competente en materia de voluntariado dictará la resolución procedente. En todo caso, se motivará la decisión denegatoria de la inscripción.
2. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de inscripción y notificarla a la entidad interesada será de tres meses contados a partir del día en el que la solicitud tuvo entrada en el registro del centro directivo competente en materia de voluntariado. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
Artículo 13. Asignación de número de inscripción.
En la resolución de inscripción se asignará un número de forma correlativa independientemente de la sección o subsección donde se encuentre clasificada la entidad.
Artículo 14. De las bajas en el Registro.
1. Las entidades inscritas causarán baja en el Registro por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia expresa o disolución de la entidad, acreditada mediante certificado de la persona titular de la secretaría de la entidad, con el visado de quien ostente la presidencia o cargo similar, en el que conste el acuerdo adoptado en este sentido por el órgano de gobierno de la misma.
b) Por disolución de la entidad acordada mediante sentencia judicial firme.
c) Por incumplimiento, declarado mediante resolución administrativa firme, de alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 del presente Decreto.
d) Por falsedad, declarada mediante resolución administrativa o judicial firme, de los datos aportados para su inscripción.
e) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 4 del presente Decreto.
2. El procedimiento para la baja en el Registro se iniciará a instancia de parte, conforme al Anexo del presente Decreto en los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, y de oficio en el resto de los supuestos, incluyéndose la apertura de un período de prueba y trámite de audiencia.
3. La resolución de baja, debidamente motivada, deberá dictarse por la persona titular del centro directivo competente en materia de voluntariado y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente en el que la solicitud tuvo entrada en el registro del centro directivo competente en materia de voluntariado, para los procedimientos iniciados a instancia de parte, o desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, cuando el procedimiento sea iniciado de oficio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se considerará estimada la solicitud en el supuesto de la letra a) del apartado 1 o se producirá la caducidad en los demás supuestos.
4. Las entidades que hayan sido dadas de baja en el Registro por las causas a), c) y e) previstas en el apartado primero del presente artículo, podrán volver a solicitar su inscripción transcurrido un año desde la fecha de notificación de la resolución de baja y siempre que acrediten haber cambiado las circunstancias que motivaron la misma.
Artículo 15. Modificación y actualización.
1. El centro directivo competente en materia de voluntariado, de oficio o instancia de parte, mediante el modelo que figura como Anexo al presente Decreto, podrá modificar aquellos datos inscritos en el Registro que hayan sufrido alteración.
Si el procedimiento fuera iniciado de oficio se dará audiencia a las entidades afectadas.
2. Con el fin de garantizar la actualización del Registro, el centro directivo competente en materia de voluntariado podrá solicitar la confirmación de la vigencia de los datos inscritos en el mismo, cada dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de inscripción de la entidad.
Sección Tercera. Deber de colaboración y publicidad del Registro
Artículo 16. Deber de colaboración.
1. Las entidades inscritas tienen el deber de colaborar en la actualización de los datos inscritos en el Registro, a cuyos efectos vendrán obligadas a facilitar cuanta información sea necesaria.
2. En particular, vienen obligadas a:
a) Comunicar al centro directivo competente en materia de voluntariado cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro en el plazo de dos meses desde que se produzca dicha modificación.
b) Comunicar, de forma inmediata, la disolución o la renuncia expresa de la entidad a la inscripción en el Registro, presentando la documentación prevista en el artículo 14 del presente Decreto.
c) Responder a los requerimientos de información y documentación relativos a los datos inscritos en el Registro y formulados por la Consejería competente en materia de promoción y coordinación del voluntariado.
Artículo 17. Publicidad, certificación y acceso a los datos.
1. El centro directivo competente en materia de voluntariado procederá a dar publicidad de las entidades inscritas en el Registro a través de su página web, así como mediante las publicaciones que, en su caso, pudieran realizarse para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados del sector asociativo.
2. La persona titular del centro directivo competente en materia de voluntariado expedirá las certificaciones de las entidades y datos inscribibles.
3. El acceso a los datos inscritos en el Registro se hará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO III DEL SEGURO DE LAS PERSONAS VOLUNTARIAS
Artículo 18. Póliza del seguro.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.d) y 15.b) de la Ley 7/2001, de 12 de julio, las entidades de voluntariado deberán asegurar a las personas voluntarias, a través de la suscripción de una póliza de seguro que les garantice la cobertura de asistencia sanitaria, riesgo de enfermedad, muerte e invalidez por accidentes derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria organizada por la entidad.
2. Igualmente la póliza garantizará la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria organizada por la entidad.
3. Reglamentariamente, por orden de la Consejería competente en materia de promoción y coordinación del voluntariado se establecerán las condiciones de las correspondientes pólizas.
Disposición transitoria única. Régimen de adaptación.
Las entidades de voluntariado dispondrán de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar su inscripción en el Registro de Entidades de Voluntariado de Andalucía, no siéndoles de aplicación en dicho plazo el artículo 8 de este Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 279/2002, de 12 de noviembre, por el que se regulan la organización y funcionamiento de los Consejos del Voluntariado en Andalucía.
1. El artículo 6.1.j) del Decreto 279/2002, de 12 de noviembre, por el que se regulan la organización y funcionamiento de los Consejos del Voluntariado en Andalucía, queda redactado como sigue: «j) Ocho vocales en representación de las entidades y asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, en el campo del voluntariado e inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, debiendo concurrir la condición de persona voluntaria en, al menos, la mitad de los mismos.»
2. El artículo 11.1.h) del Decreto 279/2002, de 12 de noviembre, por el que se regulan la organización y funcionamiento de los Consejos del Voluntariado en Andalucía, queda redactado como sigue: «h) Seis vocales en representación de las entidades y asociaciones provinciales legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, en el campo del voluntariado e inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, debiendo concurrir la condición de persona voluntaria en, al menos, la mitad de los mismos.» Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de enero de 2007
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía
EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ Consejera de Gobernación