BOE núm. 102 de 28 de abril del 2007
Ministerio de Educación Ciencia
Real Decreto 545/2007, de 27 de abril, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación y Ciencia para el curso 2007-2008
Preámbulo
La disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad establece que las becas y ayudas al estudio que convoque el Ministerio de Educación y Ciencia para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de personas beneficiarias se concederán de forma directa al alumnado tanto universitario como no universitario. Dispone, asimismo, que la cuantía de las referidas becas y ayudas al estudio se fijará en función de los costes que genere la educación para los estudiantes, así como de las circunstancias socioeconómicas de su unidad familiar y que se concederán atendiendo, cuando proceda, al aprovechamiento académico y a los niveles de renta y patrimonio con que cuente la unidad familiar. Por último, dispone que su régimen se establecerá por real decreto, que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En cumplimiento de este precepto, el Real Decreto 468/2006, de 21 de abril estableció los parámetros económicos de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación y Ciencia que se convocan sin un número determinado de personas beneficiarias, fijando sus cuantías, así como los umbrales de patrimonio y renta familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a su obtención.
No obstante, la vigencia del mencionado real decreto estaba limitada al curso académico 2006-2007 porque, debido a su carácter cuantitativo, resulta preciso actualizar periódicamente los referidos parámetros a fin de que no resulten devaluados por el transcurso del tiempo y se adapten al importante crecimiento presupuestario.
Este real decreto no modifica el régimen general de becas establecido en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, limitándose a establecer, para el curso 2007-2008, las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación y Ciencia así como los umbrales de renta y patrimonio familiar que darán derecho a su obtención. Las cuantías se incrementan, como término medio, en un 5 por ciento con relación a las del curso anterior y los umbrales de renta familiar se actualizan hasta en un 13,5 por ciento con relación a los vigentes en el curso 2006-2007.
Por lo que se refiere a las enseñanzas para las que se convocan becas sin un número predeterminado de beneficiarios, se incluyen las correspondientes a los estudios de Másteres oficiales, para los que en el curso 2006-2007 se convocaron 2.000 becas. No se incluyen, sin embargo, con carácter general, ayudas para cursar el segundo ciclo de educación infantil en centros no sostenidos con fondos públicos, como consecuencia de la extensión de la gratuidad que hace ya innecesaria la convocatoria de ayudas para escolarización en este nivel educativo.
Este real decreto cuenta con informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas. Ha sido, además, objeto de dictamen por el Consejo Escolar del Estado y, en su tramitación, han sido consultadas las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2007, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Para el curso académico 2007-2008 y, con cargo a las correspondientes partidas de los Presupuestos Generales del Estado, se convocarán becas y ayudas al estudio sin número determinado de personas beneficiarias para las siguientes enseñanzas:
1. Bachillerato.
2. Formación Profesional de grado medio y de grado superior.
3. Enseñanzas artísticas profesionales.
4. Enseñanzas deportivas.
5. Enseñanzas artísticas superiores.
6. Estudios religiosos.
7. Estudios de idiomas realizados en escuelas oficiales de titularidad de las administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.
8. Estudios militares.
9. Estudios universitarios conducentes a los títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.
10. Estudios universitarios de Másteres oficiales.
11. Curso de preparación para acceso a la universidad de mayores de 25 años impartido por universidades no presenciales.
12. Cursos de adaptación para diplomados universitarios que deseen proseguir estudios oficiales de licenciatura.
13. Enseñanzas no universitarias adaptadas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o de alta capacidad intelectual.
Artículo 2. Becas de carácter general.
1. Se convocarán becas de carácter general para el alumnado de Bachillerato, de Formación Profesional, de Enseñanzas deportivas, de Enseñanzas universitarias conducentes a los títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, de Másteres oficiales, de Enseñanzas artísticas, de Enseñanzas de idiomas y de otras enseñanzas superiores.
2. Los componentes y cuantías de las becas de carácter general serán los siguientes:
Componentes | Ciclos formativos de grado superior con duración de un curso más prácticas - Euros | Estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores y otros estudios superiores - Euros | Ciclos formativos de grado medio con duración de un curso más prácticas - Euros | Ciclos formativos de grado superior - Euros | Demás estudios - Euros |
| | | | | |
Compensatoria | 2.515,00 | 2.255,00 | 2.148,00 | 1.811,00 | 1.347,00 |
Desplazamiento de 5 a 10 kms | 177,00 | 177,00 | 177,00 | 177,00 | 177,00 |
Desplazamiento de más de 10 a 30 kms | 357,00 | 357,00 | 357,00 | 357,00 | 357,00 |
Desplazamiento de más de 30 a 50 kms | 706,00 | 706,00 | 706,00 | 706,00 | 706,00 |
Desplazamiento de más de 50 kms | 867,00 | 867,00 | 867,00 | 867,00 | 867,00 |
Transporte urbano | | 171,00 | | | |
Residencia | 2.774,00 | 2.364,00 | 2.774,00 | 2.364,00 | 2.364,00 |
Libros y Material escolar | 213,00 | 224,00 | 150,00 | 213,00 | 150,00 |
Escolarización | 546,00 | | 546,00 | 546,00 | 546,00 |
Matrícula para estudios universitarios | | Importe de los precios públicos oficiales por servicios académicos para el curso 2007-2008. | | | |
Escolarización en centros municipales | 273,00 | | 273,00 | 273,00 | 273,00 |
Escolarización en centros con concierto singular. | 213,00 | | 213,00 | 213,00 | 213,00 |
Proyecto de fin de carrera | 503,00 | 503,00 | | 503,00
| |
3. Además, la cuantía del componente de residencia se incrementará en 189 euros cuando el centro docente al que asista el alumno radique en una población o área metropolitana de más de 100.000 habitantes. Esta cuantía adicional será de 324 euros cuando dicha población o área metropolitana supere los 500.000 habitantes.
4. El alumnado que curse estudios universitarios no presenciales podrá obtener el componente de compensatoria, el componente de material didáctico y el componente de matrícula con las cuantías establecidas en este real decreto y en las condiciones que se determinen en la correspondiente convocatoria. Además podrán obtener una cuantía máxima de 357 euros en concepto de desplazamiento cuando no residan en la misma localidad en la que radique la sede del centro asociado o colaborador.
5. El alumnado que curse estudios oficiales de bachillerato o formación profesional a distancia podrá obtener el componente de material didáctico con las cuantías establecidas en este real decreto y en las condiciones que se determinen en la correspondiente convocatoria. Además podrá obtener una cuantía máxima de 357 euros en concepto de desplazamiento cuando no resida en la misma localidad en la que radique la sede del centro colaborador o la extensión del centro de bachillerato a distancia.
6. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución y a lo dispuesto en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, las personas beneficiarias de beca con domicilio familiar en la España insular, o en Ceuta o Melilla, que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 401 euros más sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.
7. Esta cantidad adicional será de 565 euros para los becarios con domicilio familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y La Palma, Menorca y las Pitiusas. Estos complementos de beca serán también aplicables al alumnado que cursa estudios universitarios de educación a distancia o al matriculado en centros oficiales de bachillerato a distancia que resida en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.
8. En el caso de que el alumnado tenga que desplazarse entre las Islas Canarias y la Península, las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 805 euros y 850 euros, respectivamente.
9. Para la concesión del componente de compensatoria se aplicará el umbral 1 de renta familiar establecido en el presente real decreto.
Para la concesión del componente de residencia se aplicará el umbral 4 de renta familiar. Estos solicitantes también recibirán el componente de libros y material escolar.
Para la concesión del componente de matrícula se aplicará el umbral 5 de renta familiar. En el supuesto de que, resuelta la convocatoria, el número de becarios resulte inferior al del curso académico 2006-2007 incrementado en un 10 por ciento, para la concesión de esta ayuda se incrementarán progresivamente los umbrales de renta familiar, sin exceder de los establecidos en el umbral 5 a que se refiere este real decreto, incrementados en un 10 por ciento.
Para la concesión de los demás componentes de beca se aplicará el umbral 2 de renta familiar.
10. El importe de estas becas se financiará con cargo a los créditos 18.11.323 M 483.01 y 18.11.323M 485.00 del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 3. Becas de movilidad.
1. Se convocarán becas de movilidad para el alumnado que curse estudios presenciales en centros ubicados en una comunidad autónoma distinta a la de su domicilio familiar tanto de enseñanzas universitarias conducentes a los títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico y Másteres oficiales, como de enseñanzas artísticas superiores y de estudios religiosos superiores.
2. Las modalidades y cuantías de las becas de movilidad serán las siguientes:
Modalidades | Estudiantes con domicilio familiar en Illes Balears - Euros | Estudiantes con domicilio familiar en Canarias, Ceuta o Melilla - Euros | Resto de estudiantes - Euros | |
| | | | |
General de movilidad con residencia | 3.689,00 | 3.808,00 | 3.171,00 | |
Especial de movilidad con residencia | 6.220,00 | 6.426,00 | 5.351,00 | |
General de movilidad sin residencia | | | 1.592,00 | |
Especial de movilidad sin residencia | | | 3.772,00 | |
3. Para la concesión de las modalidades especiales de beca de movilidad se aplicará el umbral 1 de renta familiar.
Para la concesión de las modalidades generales de beca de movilidad sin residencia se aplicará el umbral 3 de renta familiar.
Para la concesión de las modalidades generales de beca de movilidad con residencia se aplicará el umbral 4 de renta familiar.
4. El importe de estas becas se financiará con cargo a los créditos 18.11.323 M 483.01 y 18.11.323M 485.00 del presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 4. Ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Se convocarán ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o de alta capacidad intelectual que curse estudios en los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de grado medio y de grado superior y Programas destinados a la obtención de una cualificación profesional inicial. Los subsidios atenderán a los gastos de comedor escolar y de transporte escolar y se concederán al alumnado con necesidades educativas específicas que pertenezcan a familias numerosas.
2. Los componentes y cuantías de las ayudas y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o de alta capacidad intelectual serán los siguientes:
Componentes | Educación Primaria, E.S.O. y Programas de cualificación profesional de nivel 1 Euros | Resto de niveles educativos Euros | |
| | | |
Ayuda de enseñanza | Hasta 797,00 | Hasta 797,00 | |
Ayuda o Subsidio de transporte escolar | Hasta 571,00 | Hasta 571,00 | |
Ayuda o subsidio de comedor escolar | Hasta 531,00 | Hasta 531,00 | |
Ayuda de residencia escolar | Hasta 1.660,00 | Hasta 1.660,00 | |
Ayuda para transporte de fin de semana | Hasta 409,00 | Hasta 409,00 | |
Ayuda para transporte urbano | Hasta 285,00 | Hasta 285,00 | |
Ayuda para libros y material didáctico | Hasta 95,00 | Hasta 150,00 | |
Ayuda para reeducación pedagógica | Hasta 844,00 | Hasta 844,00 | |
Ayuda para reeducación del lenguaje | Hasta 844,00 | Hasta 844,00 | |
Ayuda para necesidades asociadas a la alta capacidad intelectual | Hasta 844,00 | Hasta 844,00 | |
Las cuantías establecidas en la tabla anterior para las ayudas o subsidios de transporte se incrementarán hasta en un 50 por cien cuando el alumno tenga una minusvalía motora superior al 65 por ciento.
3. No se concederán ayudas ni subsidios cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos o, en su caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente servicio. En el nivel de educación infantil no se concederán ayudas para escolarización ni para libros y material didáctico.
4. Para la concesión de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivado de discapacidad o de alta capacidad intelectual se aplicará el umbral 2 de renta familiar. Para la concesión de los subsidios no se atenderá a la renta ni al patrimonio familiar.
5. El importe de estas ayudas se financiará con cargo al crédito 18.11.323 M 483.02 del presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 5. Umbrales de renta familiar.
1. El umbral 1 de renta familiar para el curso 2007–2008 será el recogido en la siguiente tabla:
Familias de un miembro: 3.035,00 euros.
Familias de dos miembros: 5.857,00 euros.
Familias de tres miembros: 8.535,00 euros.
Familias de cuatro miembros: 11.194,00 euros.
Familias de cinco miembros: 13.847,00 euros.
Familias de seis miembros: 16.441,00 euros.
Familias de siete miembros: 18.977,00 euros.
Familias de ocho miembros: 21.454,00 euros.
A partir del octavo miembro se añadirán 2.478 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
2. El umbral 2 de renta familiar para el curso 2007–2008 será el recogido en la siguiente tabla:
Familias de un miembro: 9.072,00 euros.
Familias de dos miembros: 14.778,00 euros.
Familias de tres miembros: 19.407,00 euros.
Familias de cuatro miembros: 23.020,00 euros.
Familias de cinco miembros: 26.123,00 euros.
Familias de seis miembros: 29.120,00 euros.
Familias de siete miembros: 31.953,00 euros.
Familias de ocho miembros: 34.767,00 euros.
A partir del octavo miembro se añadirán 2.791 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
3. El umbral 3 de renta familiar para el curso 2007–2008 será el recogido en la siguiente tabla:
Familias de un miembro: 10.975,00 euros.
Familias de dos miembros: 18.758,00 euros.
Familias de tres miembros: 25.455,00 euros.
Familias de cuatro miembros: 30.392,00 euros.
Familias de cinco miembros: 33.803,00 euros.
Familias de seis miembros: 36.468,00 euros.
Familias de siete miembros: 39.097,00 euros.
Familias de ocho miembros: 41.715,00 euros.
A partir del octavo miembro se añadirán 2.462 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
4. El umbral 4 de renta familiar para el curso 2007–2008 será el recogido en la siguiente tabla:
Familias de un miembro: 11.256,00 euros.
Familias de dos miembros: 19.215,00 euros.
Familias de tres miembros: 26.081,00 euros.
Familias de cuatro miembros: 30.974,00 euros.
Familias de cinco miembros: 34.619,00 euros.
Familias de seis miembros: 37.373,00 euros.
Familias de siete miembros: 40.095,00 euros.
Familias de ocho miembros: 42.805,00 euros.
A partir del octavo miembro se añadirán 2.705 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
5. El umbral 5 de renta familiar para el curso 2007–2008 será el recogido en la siguiente tabla:
Familias de un miembro: 11.563,00 euros.
Familias de dos miembros: 19.739,00 euros.
Familias de tres miembros: 26.792,00 euros.
Familias de cuatro miembros: 31.819,00 euros.
Familias de cinco miembros: 35.563,00 euros.
Familias de seis miembros: 38.392,00 euros.
Familias de siete miembros: 41.189,00 euros.
Familias de ocho miembros: 43.973,00 euros.
A partir del octavo miembro se añadirán 2.779 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
6. La renta familiar a efectos de beca se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los párrafos siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A dichos efectos, se computará el ejercicio anterior al año en que comienza el curso académico para el que se solicita la beca.
7. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:
a) Se sumará la parte general de la renta con la parte especial de la renta del periodo impositivo, excluyéndose los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a ejercicios anteriores.
b) De esta suma se restará la reducción por rendimientos del trabajo, contemplada en el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
c) De este resultado se restará la cuota resultante de la autoliquidación.
Para la determinación de la renta de los miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se seguirá el procedimiento descrito en los párrafos a) y b) anteriores y del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.
8. Para el cálculo de la renta y el patrimonio familiar a efectos de beca, serán miembros computables los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, quienes tendrán la consideración de sustentadores principales de la familia. También serán miembros computables el solicitante, los hermanos solteros menores de veinticinco años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquél en el que comienza el curso escolar para el que se solicita, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.
En el caso de divorcio o separación legal de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la beca.
No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro computable y sustentador principal, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.
En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se considerarán miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos si los hubiere.
Artículo 6. Deducciones de la renta familiar.
En el curso 2007-2008, además de la reducción a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo anterior, se aplicarán las siguientes deducciones de la renta familiar:
1. El 50 por ciento de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia distinto de los sustentadores principales.
2. 425 euros por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general y 650 euros para familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan. Esta deducción será de hasta 1.600 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. 1.540 euros por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Esta deducción será de 2.450 euros cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 65 por ciento. Esta deducción será de hasta 3.185 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
4. 1.000 euros por cada hijo menor de 25 años que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.
5. Se incrementará el umbral de renta familiar aplicable en un 20 por ciento cuando el solicitante sea huérfano absoluto.
Artículo 7. Umbrales de patrimonio familiar.
1. Cualquiera que sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 anteriores, se denegará la beca o ayuda solicitada para el curso 2007–2008 cuando se superen los umbrales de patrimonio familiar que se fijan a continuación.
a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, excluida la vivienda habitual, no podrá superar 41.600 euros. En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,50. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:
Por 0,44 los revisados en 2003.
Por 0,38 los revisados en 2004.
Por 0,31 los revisados en 2005.
Por 0,27 los revisados en 2006.
En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.
La Dirección General del Catastro facilitará la relación de municipios que correspondan a cada una de las situaciones indicadas, a los efectos de aplicación del coeficiente de ponderación.
b) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrá superar 12.505,85 euros por cada miembro computable de la unidad familiar.
c) La suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a la unidad familiar no podrá superar 1.640,76 euros.
Estos elementos patrimoniales se computarán por su valor a 31 de diciembre de 2006.
d) También se denegará la ayuda solicitada cuando las actividades económicas de que sean titulares los miembros computables de la familia tengan un volumen de facturación, en 2006, superior a 150.012 euros.
2. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá el 50 por ciento del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.
Disposición adicional única. Suplemento del componente de residencia en el curso 2006-2007.
Con efectos del curso 2006-2007, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 468/2006, se aplicará también a los beneficiarios de becas de carácter general que cursen estudios postobligatorios no universitarios.
Disposición final primera. Título competencial y carácter de legislación básica.
Este real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1 30.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde al titular del Ministerio de Educación y Ciencia dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
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