Normativa: Autonómica Andaluza
Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos
Tipo: Leyes de Junta de Andalucía | Area: Junta de Andalucía |
Resumen: La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes e intereses de los altos cargos y de otros cargos públicos. |
Fecha: 17/05/2005 Ambito: Andaluz |
Estado: Vigente | Esta norma pasa a denominarse " Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos", según establece el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. |
BOE núm. 117, Martes 17 mayo 2005
LEY 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española, prescribe: «El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros serán regulados por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna».
Cumpliendo este mandato estatutario, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo articulado se regulan las incompatibilidades del Presidente y los Consejeros de la Junta de Andalucía, en el sentido de que el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
Por otra parte, respecto de los Consejeros se establece que están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta de Andalucía.
La Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, sin embargo, no regulaba las incompatibilidades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza, por lo que se aprobó la Ley 5/1984, de 23 de abril, regulando tal cuestión, siendo modificada posteriormente por las Leyes 4/1990, de 23 de abril, y 3/1994, de 5 de abril.
Se hace preciso una nueva regulación en materia de incompatibilidades de los altos cargos por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la sociedad demanda, en términos generales, una mayor transparencia en la actividad pública y, por tanto, es preciso que se regulen medidas encaminadas a ese objetivo que afecten a los altos cargos de la Administración andaluza. Y en segundo lugar, porque resulta conveniente regular de modo más estricto el régimen de incompatibilidades de los citados cargos a fin de reforzar su independencia, imparcialidad y dedicación exclusiva a los asuntos públicos, evitando cualquier interferencia en los intereses públicos de otros intereses.
Por las razones expuestas, esta nueva Ley, estructurada en cinco capítulos, incorpora novedades sustanciales respecto a la regulación anterior.
En lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos, se amplía el ámbito subjetivo, se hace más estricto el ámbito objetivo y se establece un completo régimen sancionador, inexistente en la anterior regulación, para quienes infrinjan la Ley.
Por otra parte, se establece un nuevo régimen de declaraciones sobre actividades, bienes e intereses, no sólo para los altos cargos, sino también para otros cargos públicos. El contenido de dichas declaraciones será objeto de una publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, estará disponible en internet para todos los ciudadanos. Con ello se persigue alcanzar la máxima transparencia en esta materia.
Por último, se regula detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes e intereses. En este sentido, se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar éstas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un período de tiempo de hasta diez años.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes e intereses de los altos cargos y de otros cargos públicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes:
a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados.
b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía.
c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
d) El Presidente, los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y el Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía.
e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades.
f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior.
g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.
h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas.
i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados.
j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General.
k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento.
2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes e intereses previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos.
a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad.
b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía.
c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas.
CAPÍTULO II Incompatibilidades de altos cargos
Artículo 3. Régimen de dedicación.
1. El ejercicio de un alto cargo deberá desarrollarse en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, incluida la docencia y los cargos electivos de representación popular en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas.
2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar su cargo con el de parlamentario en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputado.
3. En consecuencia con lo previsto en el apartado 1, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni de los organismos, entidades y empresas de ellos dependientes o con cargo a los órganos constitucionales.
Artículo 4. Compatibilidad con actividad representativa.
1. Los titulares de altos cargos podrán formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza de las Administraciones Públicas cuando les corresponda con carácter institucional o para los que fuesen designados en función del cargo.
2. Igualmente, los titulares de altos cargos podrán representar a la Administración de la Junta de Andalucía en los órganos de gobierno o consejos de administración de empresas con capital público.
3. Las cantidades que devenguen por cualquier concepto, incluidas las indemnizaciones por asistencia, serán ingresadas directamente por el organismo o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Compatibilidad con la administración del patrimonio personal o familiar.
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 3, salvo el supuesto de participación superior al diez por ciento entre el titular del alto cargo, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro, hijos menores y personas tuteladas en el capital de sociedades que tengan conciertos, contratos o concesiones de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local.
Artículo 6. Incompatibilidades.
Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular:
a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial.
b) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas, con la excepción prevista en el artículo 5.
c) Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
d) Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.
e) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
f) Con el ejercicio de toda clase de actividades en instituciones culturales o benéficas, salvo autorización del órgano que los nombró o que fueran anejas al cargo.
g) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones Públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.
h) Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.
i) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales.
Artículo 7. Inhibición y abstención.
1. Los titulares de altos cargos están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, entidades o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro o persona de su familia dentro del segundo grado civil.
2. Igualmente se abstendrán de desarrollar actividades privadas directamente relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese en el desempeño de dicho alto cargo.
Artículo 8. Consecuencias de las situaciones de incompatibilidad.
1. La incompatibilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 6 determinará el pase a la situación administrativa que en cada caso corresponda.
2. La incompatibilidad a que alude el apartado b) del artículo 6 implica:
a) la suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y
b) la prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad y durante dos años después de su cese, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las Administraciones Públicas, o cuando los estuvieren ejerciendo y hubieren cesado por razón de su nombramiento.
3. Los afectados por el apartado c) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el expresado apartado c); si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos, sin restricción alguna de plazo.
4. Los que lo fueran en el apartado d) deberán cesar igualmente en el ejercicio profesional activo mediante sustitución, mientras sirvan el cargo.
5. La aceptación del cargo en el supuesto del apartado e) del mismo artículo 6 supondrá que las pensiones a que se refiere dicho artículo, que se perciban, se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
6. La incompatibilidad señalada en el apartado g) del artículo 6 conlleva la prohibición de las actividades referidas durante el ejercicio del cargo y hasta dos años después de su cese, en lo que compete a la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 9. Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas.
Las empresas, entidades o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, ya sea prestado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de sus entes instrumentales, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a los que se refiere esta disposición, rechazándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación, junto a los documentos requeridos en cada caso.
Artículo 10. Obligación de declarar sobre causas de incompatibilidad y plazo para efectuar la declaración.
Los altos cargos a los que se refiere la presente Ley estarán obligados a declarar sobre las causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería competente por razón de la materia. Dicha declaración se efectuará en el plazo que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO III Declaración de actividades, bienes e intereses
Artículo 11. Obligación de declaración de actividades, bienes e intereses.
Los altos cargos y otros cargos públicos estarán obligados, conforme se establezca reglamentariamente, a formular declaración de sus actividades, bienes e intereses.
Artículo 12. Plazo para efectuar la declaración.
1. La declaración a que se refiere el presente Capítulo se efectuará en el momento de la toma de posesión, cese o modificación de las circunstancias de hecho, en el plazo que se determine reglamentariamente.
2. Los altos cargos y otros cargos públicos deberán aportar copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio de cada ejercicio económico, que no serán objeto de la publicidad establecida en el artículo 14, al Registro de Actividades, Bienes e Intereses, durante el mes siguiente al de la finalización del plazo en que aquéllas deban presentarse ante la Administración Tributaria.
Artículo 13. Registro de actividades, bienes e intereses.
Las declaraciones a las que se refiere el presente Capítulo y el artículo 10 se inscribirán en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Consejería competente por razón de la materia.
Artículo 14. Publicidad del registro.
1. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses al que se alude en el artículo anterior será público.
2. El contenido de las declaraciones inscritas en el citado Registro se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y estará disponible en internet.
CAPÍTULO IV Potestad sancionadora
Artículo 15. Infracciones.
1. A efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades, y sobre abstención e inhibición a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la Junta de Andalucía.
b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
c) La omisión de datos y documentos que sean relevantes por su importancia o trascendencia social, y que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades, y sobre abstención e inhibición a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, y no constituyan infracción muy grave de las previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) La omisión de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo previsto en esta Ley y no constituyan infracción muy grave de la previstas en la letra c) del apartado anterior.
c) La no declaración de actividades, bienes e intereses, en el correspondiente Registro, tras el requerimiento para ello.
d) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.
3. Se considera infracción leve: La no declaración de actividades, bienes e intereses en el correspondiente Registro, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 16. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2. Las infracciones leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de esta Ley.
3. Con independencia de las sanciones por infracciones muy graves y graves que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente por el desempeño de activida- des públicas incompatibles o que por razón de indemnización tras el cese tengan derecho, de la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará el ejercicio de las acciones que correspondan.
Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.
Artículo 17. Imposibilidad de ocupar altos cargos.
1. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en esta Ley serán, en su caso, cesados y no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre tres y diez años.
2. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en esta Ley serán, en su caso, cesados y no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de hasta tres años.
3. En la graduación de las medidas previstas en este artículo se valorará la existencia de perjuicios para el interés público si no se hubiera tenido en cuenta para tipificar la infracción, el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
Artículo 18. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en las peculiaridades específicas del mismo.
Artículo 19. Medidas de carácter provisional.
El órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar motivadamente, como medida de carácter provisional, la suspensión de empleo y sueldo con los efectos previstos en la legislación en materia de función pública, así como de cualquier autorización de libramientos a quienes estén incursos en un procedimiento sancionador por infracción de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 20. Prescripción de infracciones y sanciones.
El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para la incoación será el Consejo de Gobierno cuando los altos cargos sean miembros del Consejo de Gobierno, y el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes bienes e intereses de altos cargos y de otros cargos públicos en los demás casos.
2. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por quien designe el Consejo de Gobierno cuando los posibles infractores sean miembros del Consejo de Gobierno y por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y de otros cargos públicos, en los demás casos.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Consejo de Gobierno. La imposición de sanciones por infracciones graves o leves corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y de otros cargos públicos.
CAPÍTULO V Asignaciones y situaciones tras el cese
Artículo 22. Asignación económica a ex presidentes.
Al cesar en el cargo, los ex presidentes de la Junta de Andalucía tendrán derecho a una asignación económica, determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número cinco, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1981.
Artículo 23. Asignación económica a ex vicepresidentes y ex consejeros.
Al cesar en el cargo, los ex vicepresidentes y ex consejeros de la Junta de Andalucía tendrán derecho a una asignación económica determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número cinco, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1981.
Artículo 24. Asignación económica a ex altos cargos.
1. Al cesar en el cargo, los ex altos cargos de la Junta de Andalucía, con excepción de los citados en los artículos 22 y 23, tendrán derecho a una asignación económica temporal de una mensualidad de las retribuciones del cargo en que se cesa por cada año de ejercicio, con un mínimo de tres mensualidades y un máximo de doce.
2. El derecho a dicha asignación económica decaerá en el momento en que, dentro del período en que la perciba, se ocupase otro puesto de trabajo o se ejerciese una actividad retribuida en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el ingreso o reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.
3. A estos efectos, son altos cargos los titulares de los centros directivos de los servicios centrales de las Consejerías y de los Organismos Autónomos, así como los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, siempre que todos ellos hayan sido nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 25. Incompatibilidades en la percepción de asignación económica.
Las asignaciones económicas establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley son incompatibles con la percepción de retribuciones que pudieran corresponder a las personas que cesan en el ejercicio de los respectivos cargos a los que se refieren dichos artículos, caso de ser designados de nuevo para alguno de los cargos de referencia, o altos cargos de otras Administraciones Públicas, así como con cualquier otra percepción o prestación económica a que tuvieran derecho como consecuencia del cese en los citados cargos.
Artículo 26. Consolidación de grado a ex parlamentarios.
Los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que durante una legislatura completa hayan sido diputados del Parlamento de Andalucía percibirán, desde su reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, el complemento correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fije anualmente para el cargo de Director General de la Junta de Andalucía.
Artículo 27. Consolidación de complemento de personal laboral.
1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del día 28 de abril de 1978 puestos en la Administración de la Junta de Andalucía o en sus organismos autónomos, comprendidos en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a Director General, percibirán, desde su reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, el complemento correspondiente a su categoría profesional, incrementado en la cantidad que resulte de la diferencia entre el valor del complemento de destino que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fije anualmente para el cargo que se hubiere desempeñado y la suma de las cuantías de los complementos de categoría profesional y de convenio colectivo, hasta igualarlo al complemento de destino que dicha Ley de Presupuesto fije para el cargo de Director General de la Junta de Andalucía.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, con los mismos efectos, a aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía que durante una legislatura completa hayan ostentado la condición de diputado del Parlamento de Andalucía.
Artículo 28. Permisos no retribuidos a ex diputados y ex altos cargos.
1. Al producirse la pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Andalucía, o el cese de los altos cargos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 24, y siempre que en dichos casos tengan la condición de personal de la Administración de la Junta de Andalucía, unos y otros tendrán derecho a un permiso no retribuido de adaptación a la vida laboral o administrativa de un mes por cada año en el ejercicio del cargo, con una duración máxima de doce meses.
2. El permiso a que se refiere el apartado anterior se solicitará conjuntamente con el reingreso al servicio activo, y se empezará a disfrutar desde el momento en que se produzca dicho reingreso.
Disposición transitoria única.
Hasta la aprobación del Reglamento de desarrollo de la presente Ley, se mantiene el Registro de Intereses y Bienes creado al amparo de lo previsto en la Ley 5/1984, de 23 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Andaluza.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 5/1984, de 23 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Andaluza. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
1. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento que desarrolle las previsiones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la misma 2. Los altos cargos y otros cargos públicos a los que se refiere la presente Ley estarán obligados a efectuar las declaraciones reguladas en los artículos 10 y 11, en el plazo de dos meses desde la aprobación del citado Reglamento.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley Disposición final segunda.
Lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 28 de la presente Ley será de aplicación a quienes cesen en los cargos citados en dichos artículos a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición final tercera.
Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente Ley tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2005.
Sevilla, 8 de abril de 2005.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 74, de 18 de abril de 2005)
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